SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2009, dentro del caso UVE-095155, seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad, la entonces Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” del referido departamento y concluidas las investigaciones la Fiscal de materia presentó acusación en su contra, posteriormente “…se ordena la radicatoria y el auto de apertura de juicio ante el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital…” (sic) transcurriendo casi siete años sin que se hubiese realizado el juicio oral, por lo que planteó excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, misma que fue declarada probada por Auto Interlocutorio 37/2016 de 15 de junio y ante la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Unidad de Víctimas Especiales y el Ministerio Público, fue confirmada por Auto de Vista 417 de 20 de octubre de igual año, último fallo contra el cual no procede recurso ulterior, encontrándose plenamente ejecutoriado conforme establece el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sin embargo, desde el 20 de octubre hasta el 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz -Tribunal de primera instancia- de la causa salió de vacaciones judiciales, transcurrieron más de cuarenta días sin que se devolvieran actuados al referido Tribunal para que este emita el respectivo mandamiento de libertad; pese a sus reclamos, los funcionarios de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, manifestaron que no podían expedir el mandamiento solicitado, por lo que su persona debía esperar a la conclusión de las vacaciones judiciales.
El 5 de diciembre de 2016, solicitó se libre el mandamiento de libertad correspondiente, petición que fue negada por los Vocales ahora demandados, disponiendo que esté a lo determinado por el art. 398 del CPP, realizando así una interpretación literal de la norma, apartándose de la previsión contenida en el art. 415 del mismo Código que debe ser interpretado desde y hacia la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad por parte de las autoridades demandadas, quienes obviaron derechos y garantías constitucionales y los principios de razonabilidad, favorabilidad, objetividad y de aplicación directa de la Norma Suprema, resultando irrazonable mantenerla en detención hasta que concluya la vacación judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en parte