SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
III.3. Otras Consideraciones
Este Tribunal dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, evidencia que siendo interpuesta la presente acción de libertad el 21 de diciembre de 2016, la misma fue inicialmente sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que al ser los Vocales componentes de dicha Sala, demandados dentro de la presente acción de defensa, por Auto de 21 de diciembre de igual año dispusieron la remisión al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, efectivizándose la misma el 22 de igual mes y año (fs. 139); en cuya consecuencia el Juez de garantías señaló audiencia para el 23 del mismo mes y año a horas 10:00; sin embargo, como refirió el mencionado Juez dicho actuado procesal fue suspendido por la falta de certeza de la citación a las autoridades demandadas pese a que se trató de cumplir con la indicada comunicación procesal, razón por la cual se fijó nueva fecha para el 27 de igual mes y año a horas 15:30; empero, si bien el Juez de garantías procedió a la suspensión de la primigenia audiencia ante la falta de constancia de la citación a las autoridades demandadas, se advierte que el nuevo señalamiento de celebración de la audiencia de esta acción defensa fue realizado con varios días de posterioridad a la fecha de interposición de la acción, sin que se justifique la razón de su reprogramación para los cuatro días siguientes; incumpliendo así el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 123.I de la CPE.
Asimismo y no obstante la Resolución de esta acción de defensa que fue dictada el 27 de diciembre de 2016, los actuados del proceso constitucional fueron remitidos ante este órgano especializado de control de constitucionalidad, recién el 3 de enero de 2017 -constancia de envió courrier fs. 155-; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razones por las cuales corresponde llamar la atención al Juez de garantías, a fin de que en actuaciones posteriores cumpla con los plazos establecidos para la tramitación de las acciones de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en parte