SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad, se pronunció el Auto Interlocutorio 37/2016 de 15 de junio que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de la nombrada, disponiendo el archivo de obrados una vez ejecutoriada la referida Resolución (Conclusión II.1.), determinación que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 417 de 20 de octubre de 2016, notificándose a la antes mencionada el 2 de diciembre de igual año (Conclusión II.2.).
El 5 de diciembre del 2016, la accionante solicitó ante los Vocales de la Sala Penal Primera -hoy demandados- la emisión del respectivo mandamiento de libertad, en razón a que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento -Tribunal de origen- ingresó en vacación judicial, debiendo aplicarse el art. 415 del CPP, ante lo cual, las autoridades demandadas dictaron proveído de igual fecha, señalando que esté a lo establecido en el art. 398 del citado Código (Conclusión II.3.).
En ese orden, respecto a la dilación en la devolución de antecedentes denunciada por la accionante, se evidencia que desde el pronunciamiento del Auto de Vista 417 de 20 de octubre de 2016 hasta la presentación de la actual acción tutelar -21 de diciembre de igual año-, los Vocales demandados no remitieron actuados al Tribunal de origen, el cual ingresó en vacaciones judiciales el 5 de diciembre de ese año; es decir, dilataron indebidamente la tramitación del proceso ocasionando la ilegal detención de la accionante, quien no pudo acudir al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, para que este emita el respectivo mandamiento de libertad.
Por consiguiente, considerando que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es activada cuando existe vulneración a la celeridad vinculada a la libertad de la persona (Fundamento Jurídico III.1.), y que en el presente caso las autoridades demandadas omitieron remitir antecedentes en un plazo razonable, dilatando indebidamente la definición de la situación jurídica de la accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para conceder la tutela impetrada en este punto en particular.
En cuanto a que las autoridades demandadas denegaron la solicitud de la parte accionante respecto a la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, remitiéndose a la previsión contenida en el art. 398 del CPP e ignorando interpretar el art. 415 del mismo Código desde y hacia la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, se advierte que los Vocales demandados actuaron correctamente puesto que este último precepto no es aplicable, debido a que el Auto de Vista 417 que confirmó el fallo que declaró probada la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, no es equiparable a una Sentencia absolutoria; razón por la cual, procesalmente no resulta permisible disponer que las autoridades demandadas sean quienes expidan el mandamiento de libertad -como lo hizo el Juez de garantías-, pues es el Tribunal de origen quien una vez recepcionados los actuados, dispondrá el cumplimiento de los efectos del referido Auto de Vista.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR en parte