SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
1)
Los accionantes, mediante su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción popular y ampliando los mismos, señalaron que: 1) Bolivia a partir de 2009 regula la protección del medio ambiente, y se habla de principios como el suma qamaña, teko kavi y el ivi maraei (vivir bien, vida buena y tierra sin mal), habiendo sido creado un régimen ambiental y una jurisdicción agroambiental con principios de prevención y precaución del medio ambiente; 2) Las leyes protegen el medio ambiente, con reconocimiento de una nueva cosmovisión y filosofía que integran los derechos humanos y los de la madre tierra, conforme al art. 24 de la Ley Ambiental, el cual prevé que toda actividad ambiental debe contar con una licencia, asimismo se establece una serie de reglamentaciones específicas y entre estas, las de los mataderos; 3) La Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, inició contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza un proceso administrativo por contravención ambiental, disponiendo que la instancia a cargo del matadero tenía la obligación de hacer el seguimiento y cumplir con todos los requisitos exigidos respecto al manejo del tratamiento de la sangre y la vísceras, obligaciones que no ha cumplido; 4) Se abstenga el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza de realizar y continuar con las actividades en el matadero, a su vez se tomen las medidas necesarias que eviten la propagación de las aguas servidas, disponiendo a tal efecto un plazo razonable para que se elabore un tratamiento efectivo e idóneo para uso de estas aguas y residuos, garantizando el goce del derecho a un medio ambiente; y, 5) Jamás se implementaron medidas para la mitigación, por tal hecho la antes referida Secretaría de la Madre Tierra, suspendió las actividades, negó la licencia ambiental y determinó el cierre definitivo ante el incumplimiento de las normas ambientales, en el presente caso el matadero debe ser cerrado por que no cumplió las medidas de mitigación ambiental.
En vía de complementación y enmienda Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, por memorial de 1 de septiembre de 2016, solicitó se complemente la resolución emitida por la Juez de Garantías en los siguientes puntos: 1) Se señale el tiempo o plazo razonable para realizar el cierre definitivo del Matadero Municipal, tomando en cuenta que la Resolución Administrativa (RA) 33/2016 solo dispone una multa y no así el cierre temporal o definitivo; 2) Asimismo, señala que para la elaboración de un nuevo proyecto se solicita se otorgue un tiempo prudencial, tomando en cuenta el lugar donde se deberá construir el mismo, la elaboración del estudio respectivo, la identificación de recursos y la ejecución del mismo de acuerdo a los plazos establecidos; 3) Tomando en cuenta que el Municipio de Tupiza no cuenta con un matadero, se solicita se disponga el funcionamiento temporal del ubicado en la Comunidad Campesina “Yurcuma” mientras se construya otro más moderno; y, 4) Respecto a la elaboración del proyecto de tratamiento de aguas servidas (lagunas de oxidación) se debe tener presente que el “CAMT” trabaja en cuanto al estudio para el funcionamiento y operación de las mismas.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Yurcuma en el plazo de 3 años,
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran
- Fragmento 23
- la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica;
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular,
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones.
- la protección y resguardo del medio ambiente en la Constitución Política del Estado, puede identificarse de distintas maneras; a saber, como un derecho económico y social (art. 33), como uno de los fines y funciones esenciales del Estado
- la noción de resguardo y protección del medio ambiente constituye además de un derecho fundamental, también un interés difuso susceptible de ser tutelado vía acción popular, pues ello se advierte en la medida en que su necesidad de resguardo incide en diferentes ámbitos de la organización estatal
- Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- III.3. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 39
- 2° DISPONER
- 3° EXHORTAR