SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Municipal de Tupiza, de forma unilateral decidió la construcción de un matadero para el faeneo de carne, sin observar las reglas y requisitos ambientales, pues su funcionamiento adolece de un adecuado manejo de las aguas servidas que desembocan en el área de la Comunidad Campesina “Yurcuma”, generando daño medioambiental al provocar “olores” nauseabundos que dañan todo el aire de la comunidad, pretendiendo considerar a la misma como si fuera urbana, desconociendo el derecho a la autodeterminación de la Comunidad que tiene territorio, usos y costumbres, cultura propia y cosmovisión, amenazando derechos difusos y colectivos, más aun por que no se procedió con una consulta a dicha Comunidad.
El 25 de junio de 2006, antes que se inicie la construcción del matadero, formularon su oposición al inicio de la misma, existiendo la carencia de una consulta adecuada a la comunidad, aconteciendo lo mismo el 7 de enero de 2007; empero, ya construido el mismo, el 26 de agosto de 2012, la Comunidad Campesina “Yurcuma” demandó una solución al foco de contaminación generado, dirigiendo notas a diferentes entidades del nivel municipal, departamental y central, conminando al Alcalde el cierre del matadero por la contaminación generada debido a la sangre depositada, los desechos y la inexistencia de ficha medio ambiental, el mal estado de las cámaras de tratamiento y la falta de agua, aspectos considerados en el acta de inspección ambiental realizada el 23 de agosto de 2013 por la Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Ante tanta desatención, con base en el art. 12 de la Ley 73 de 29 de diciembre de 2010, por los motivos antes señalados y de acuerdo a decisión de los comunarios, el 22 de abril de 2014 solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el cierre del matadero; sin embargo, recién el 12 de junio de 2015 y luego de una nueva inspección ambiental que determinó el incumplimiento de las medidas de salubridad, la autoridad edil se comprometió a elaborar un nuevo proyecto para otro matadero, decisión que fue ratificado el 25 de agosto de 2015, y el 18 de marzo de 2016 se ratificó el cierre del matadero por daño ambiental, para finalmente el 23 del mismo mes y año junto a todas las autoridades ratificar el cierre del mismo.
Mediante informe de 22 de marzo de 2016, emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, fue determinada la existencia de contaminación ambiental, motivo por el que el 28 de igual mes y año se otorgó un plazo al Alcalde, hasta el 5 de abril del citado año, para la solución del problema bajo conminatoria de cierre, que por falta de respuesta fue efectivo su cierre el 5 de abril del citado año, motivando que al día siguiente sean citados por dicha autoridad a una reunión en la que no se acordó ninguna determinación, razón por la cual, el 10 del citado mes y año emitieron un ultimátum al Alcalde para que cumpla con sus compromisos, habiendo procedido al cierre del matadero el 17 de igual mes y año.
Mediante Resolución 25/2016 de 24 de mayo, se inició proceso administrativo por “infracción del impacto ambiental” (sic) a la autoridad demandada, en su condición de representante legal del Matadero Municipal, emitiéndose la Resolución 33/2016 que demostró más no suspendió el daño al ambiente y la salud de la Comunidad Campesina “Yurcuma” e impuso una multa a la autoridad procesada -ahora demandada-; posteriormente, el 26 de julio de 2016 fueron convocados al despacho de la autoridad ejecutiva municipal para tratar aspectos del matadero, empero fueron notificados con un proceso penal.
Por más de quince años, la Comunidad Campesina “Yurcuma” solicitó a diferentes Alcaldes Municipales el tratamiento de la contaminación generada sin recibir respuesta, motivo por el que padecen infecciones por el mal trato de aguas hervidas, afectando el desarrollo económico, cultural y social de los niños además y habitantes en general. Así también, antes de la ampliación de la reserva urbana de la ciudad de Tupiza, dispuesta mediante Ley 1381 de 18 de noviembre de 1992, no existía normativa que regule el radio urbano, pero además, dicha ampliación no puede afectar la autodeterminación de los pueblos indígena originario campesinos, así, no se puede afectar el territorio de la Comunidad Campesina “Yurcuma”, dedicado a la siembra y la crianza de animales, en la que no existen urbanizaciones, agua, alcantarillado y donde se tiene una deficiente señal telefónica.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Yurcuma en el plazo de 3 años,
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran
- Fragmento 23
- la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica;
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular,
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones.
- la protección y resguardo del medio ambiente en la Constitución Política del Estado, puede identificarse de distintas maneras; a saber, como un derecho económico y social (art. 33), como uno de los fines y funciones esenciales del Estado
- la noción de resguardo y protección del medio ambiente constituye además de un derecho fundamental, también un interés difuso susceptible de ser tutelado vía acción popular, pues ello se advierte en la medida en que su necesidad de resguardo incide en diferentes ámbitos de la organización estatal
- Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- III.3. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 39
- 2° DISPONER
- 3° EXHORTAR