SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
i)
Fidelia Ibáñez Tito, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a.i., mediante informe presentado el 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 289 a 290, y en audiencia mediante su abogado, manifestó que: i) La acción popular tendrá consecuencias en la población de Tupiza, debido al cierre arbitrario del matadero, porque no fue dispuesto mediante resolución de autoridad legal; ii) El “28 de marzo” tomó conocimiento de la existencia de un bloqueo realizado al ingreso del matadero, el “7 de abril” se hizo conocer que se había consensuado entre las bases acordar el cierre definitivo del mismo, merced a esto el Agente Municipal de “Yurcuma” procedió al cierre de las puertas del matadero, actos que desde todo punto de vista son arbitrarios ya que con estos se perturba la quieta y pacifica posesión del bien que además es de dominio municipal, por tal razón es que se presentó una demanda penal contra los actores, por delitos contra la salud pública; iii) La entidad encargada para disponer el cierre del matadero es la Secretaría de la Madre Tierra la cual depende del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, misma que en la Resolución emitida solo determinó una multa, esta resolución en ningúna parte refiere al cierre temporal y menos definitivo del matadero; iv) Respecto a la propuesta final de los accionantes, estos solicitan: el cierre definitivo y que el Municipio de Tupiza realice su propia aducción de agua potable, el cambio del responsable del matadero por no realizar su trabajo, se realice la mitigación permanente del matadero; y, en el caso de los cueros solicitan se destine el 40% de los recursos a la comunidad, tomando en cuenta el tiempo de funcionamiento, refiriendo a su vez un plazo de tres años para la construcción de otro matadero; v) En cuanto a las lagunas de oxidación, estas no se encontrarían a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, ya que es una institución descentralizada la que se encarga del manejo respectivo, en estos momentos el matadero se encuentra cerrado, y por lo tanto no hay sangre ni animales toda vez que el mismo se encuentra bloqueado por personas que se encuentran en el ingreso; vi) La institución encargada de sancionar el funcionamiento de los mataderos es la Secretaría de la Madre Tierra, la cual realizó una inspección efectuando una serie de observaciones, la cuales no pueden ser cumplidas debido al bloqueo existente en la puerta del matadero, debiendo tenerse presente que esta institución sancionó económicamente a la entidad edil señalada; vii) El Matadero Municipal ha sido cerrado arbitrariamente y producto del cierre ahora existen faeneos clandestinos, aspecto que afecta a la salud pública de todo el pueblo de Tupiza, además que se llevaron a cabo varias audiencias de conciliación, por lo que al municipio le sorprende que en medio de las mismas se interponga una acción popular; y, viii) El matadero cumple con todos los requisitos para su funcionamiento, por tal razón no puede procederse con el cierre del mismo, así la presente acción de defensa hace que se legalice un delito el cual es la toma de una institución pública, producto de este hecho se está procesando penalmente a los responsables.
Al respecto, los accionantes acreditaron documentalmente que en atención a sus denuncias por contaminación ambiental, entre otras, se realizaron las siguientes diligencias: i) La Dirección General de Medio Ambiente y Cambio Climático de Ministerio del Medio Ambiente y Agua, en dos oportunidades, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, información respecto a la situación ambiental del Matadero Municipal (Conclusión II.2.); ii) Fue emitido el Informe de 22 de marzo de 2016, con reporte fotográfico adjunto, por la Comisión de Minería, Industrialización y Medio Ambiente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, por el que recomendaron que mediante la Secretaría de la Madre Tierra de la misma entidad departamental se inste al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza en el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, ante el incumplimiento de “compromisos asumidos en la inspección y reunión de 19 y 20 de agosto de 2015”, respecto a la mejora del manejo de las piscinas de oxidación, las áreas de contenidos gástricos o estiércol, el fumigado de áreas de la planta con proliferación de vectores en el Matadero Municipal (Conclusión II.5.); y, iii) Mediante Resolución 025/2016 de 24 de mayo, se determinó el inicio de proceso administrativo al representante legal del Matadero Municipal por haber incurrido en infracción e impacto ambiental previsto en el art. 17 del DS 28592, conforme al art. 99 de la Ley 1333, al no haber implementado medidas de mitigación dentro de los alcances del manifiesto ambiental, proceso que fue sustanciado ante la Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y que concluyó con la Resolución 33/2016 de 16 de julio, por la que fue impuesta una multa por haber incurrido en la infracción de impacto ambiental descrita en el art. 17 inc. h) del DS 28592 (Conclusiones II.6. y II.8.).
De la documental antes descrita, se infiere no solo la existencia de una infracción medio ambiental que incontrastablemente vincula y es generada por el Matadero dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza en perjuicio de la Comunidad Campesina “Yurcuma”-ahora accionante-, sino también devela la contaminación producida por el incorrecto manejo de aguas servidas, de las piscinas de oxidación, las áreas de contenidos gástricos y la necesaria fumigación del lugar por proliferación de vectores que emergen del matadero indicado, hechos que no fueron corregidos aun considerando la intervención de la Comisión de Minería, Industrialización y Medio Ambiente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí y el inicio de proceso administrativo e imposición de multa por la Secretaría de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, al representante legal del Matadero Municipal que es la autoridad ahora demandada. Más aún, la parte accionante acreditó la realización de dos inspecciones al Matadero Municipal de referencia, la primera realizada el 16 de junio de 2015 (Conclusión II.4.), en la que ciertamente y a manera de conclusiones y recomendaciones, se otorgó un plazo de quince días para el cumplimiento de las recomendaciones inherentes a separación de residuos líquidos, es decir sangre y agua del proceso de lavado, evitando su almacenamiento en conjunto; empero, y conforme consta en el Acta de Inspección Ambiental de 26 de abril de 2016 (Conclusiones II.10. y II.11.), las observaciones antes señaladas fueron cumplidas parcialmente, porque las cámaras y el pozo séptico estaban llenos de residuos líquidos, se constató la presencia de manchas negras producto de desechos bilógicos de moscas y que la Comunidad Campesina “Yurcuma” se encuentra próxima al Matadero Municipal, al Botadero Municipal y a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del municipio de Tupiza, pero además, que debido al incumplimiento de compromisos asumidos desde la gestión 2009 por los “ejecutivos municipales”, los comunarios de “Yurcuma” decidieron en Asamblea General el cierre definitivo del Matadero Municipal indicado. Como se tiene expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente la afectación que impide a la Comunidad Campesina “Yurcuma”el goce de un medio ambiente saludable, libre de contaminación y en el que la salud de sus integrantes no sea amenazada por el incorrecto manejo de aguas servidas que emergen del Matadero Municipal.
Si bien es evidente que la construcción del Matadero Municipal y su funcionamiento fueron autorizados por el SENASAG mediante el Certificado de Autorización Sanitaria de Construcción de Mataderos UIA-REG-CER-007 de 29 de octubre de 2014 y el Certificado de Registro Sanitario 0781/2015 de 10 de noviembre, respectivamente (Conclusiones II.13. y II.14. y II.16.), no es evidente que tales autorizaciones permitan a la entidad municipal llevar adelante la construcción y administrar un Matadero cuando de él emerja un perjuicio evidente al medio ambiente y a la salud de miembros de una comunidad; de tal manera que si bien el Matadero indicado se encuentra en proceso de adecuación ambiental, conforme a la Declaratoria de Adecuación Ambiental 050701-03-DDA-008/2015 de 26 de marzo (Conclusión II.16.), el señalado proceso tampoco puede mantenerse vigente de manera indefinida.
Por otro lado, debe considerarse que la Declaratoria de Adecuación Ambiental antes señalada, data de 2015 y que conforme consta en el Acta de Inspección Ambiental de 26 de abril de 2016 y el Informe SDMT 456/2016 de 13 de mayo (Conclusiones II.10. y II.11.), las observaciones vinculadas al incorrecto manejo de aguas servidas y desechos líquidos emergentes del Matadero Municipal se mantuvieron vigentes casi una año después de la Declaratoria indicada, siendo evidente no solo el incumplimiento a la normativa ambiental que anteriormente generó un proceso administrativo y una multa por infracción por impacto ambiental prevista en el art. 17.II inc. h) del DS 28592 de 17 de enero de 2016 contra el matadero indicado, sino la omisión de corrección de observación establecida en el Acta de Inspección de 12 de junio de 2015 (Conclusión II.4.), para cuyo efecto fue otorgado un plazo de quince días que como resulta evidente tampoco fue cumplido, motivos por los que corresponde conceder en parte la tutela solicitada, al haberse evidenciado la supresión de los derechos de la Comunidad Campesina “Yurcuma” a gozar de un medio ambiente sano, que a su vez se encuentra vinculado con el principio del vivir bien.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Yurcuma en el plazo de 3 años,
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran
- Fragmento 23
- la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica;
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular,
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones.
- la protección y resguardo del medio ambiente en la Constitución Política del Estado, puede identificarse de distintas maneras; a saber, como un derecho económico y social (art. 33), como uno de los fines y funciones esenciales del Estado
- la noción de resguardo y protección del medio ambiente constituye además de un derecho fundamental, también un interés difuso susceptible de ser tutelado vía acción popular, pues ello se advierte en la medida en que su necesidad de resguardo incide en diferentes ámbitos de la organización estatal
- Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- III.3. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 39
- 2° DISPONER
- 3° EXHORTAR