SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S3
Sucre, 24 de febrero de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17320-2016-35-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 04/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 713 a 728, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adhemar Arteaga Leal contra Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Guarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 10 de octubre de 2016, cursantes de fs. 582 a 587 vta.; y, 591 a 596 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluido el trámite de saneamiento simple de oficio, ejecutado en el Polígono 124 de los predios “Belén” y “Tambaqui” en Pailón de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se pronunció la Resolución Suprema (RS) 13237 de 24 de octubre de 2014, a través de la cual se desconoció su legítima posesión alegando un supuesto incumplimiento de la Función Económica Social (FES) que tiene como base un informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y al no ser congruente con los arts. 3 y 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, interpuso proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, solicitando que las irregularidades cometidas en el trámite agrario sean subsanadas. Sin embargo, pese a la amplia fundamentación y prueba presentada en dicho proceso, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 de 28 de marzo, lesionando sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que no consideraron las irregularidades denunciadas, como el no haber sido notificado con la Resolución Suprema, que su posesión fue legal y anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como la parcialización del Director Departamental del INRA, quien pretendió favorecer a Fernando Pizarro Melgar para que pueda ingresar a tener posesión del predio “Belén”, expidiendo una intimidación de despojo el 14 de diciembre de 2012. Igualmente señaló que se planteó una acción constitucional contra el referido Director Nacional del INRA y el Corregidor de Pailón a efecto de que se le reconozca su derecho sobre los predios, la cual fue denegada mediante SCP 0928/2013 de 20 de junio; asimismo, denunció que el Jefe Regional del INRA Santa Cruz, admitió en el proceso a Fernando Pizarro Melgar, y sin ser parte le dio cabida a sus improcedentes incidentes y denuncias sobre una supuesta ilegalidad de su posesión, lo cual no obstante de haber sido denunciado dentro de las instancias administrativas, el Director Nacional del INRA -Juanito Tapia García-, revocó las Resoluciones emitidas por Jorge Gómez Chumacero, Director Departamental del INRA que anulaba el proceso de saneamiento, ordenando que se reencause el trámite de saneamiento a través de la emisión de un informe de conclusiones, valorando de manera adecuada la carpeta predial, instruyendo la formación correcta de la misma, lo cual nunca fue cumplido por el entonces Director Departamental del INRA Santa Cruz, quien posteriormente fue designado como Director Nacional del INRA, y en vez de excusarse de conocer el trámite de saneamiento, prosiguió conociendo la causa y realizó el control de legalidad de las actuaciones efectuadas en el INRA Santa Cruz, actuando como Juez y parte.
Pese a las denuncias presentadas dentro del proceso contencioso administrativo, los Magistrados ahora demandados en su Resolución Agroambiental Nacional S2a 025/2016 se limitaron a realizar simples conjeturas, alegando que no era pertinente reclamar ante esa instancia infracciones al debido proceso por violación al derecho al Juez natural cometidas por la administración agraria en el proceso de saneamiento, cuando en todo caso correspondía que velen por el respeto a la imparcialidad; incurriendo igualmente en falta de motivación y fundamentación de la resolución, así como en desconocimiento al principio de congruencia al tomar por válido el informe de conclusiones arribado por el INRA sobre la base de documentos que fueron presentados extemporáneamente y obtenidos fuera de contexto, desvirtuando todo el trabajo de campo realizado, cuando ya fue concluido, incurriendo en desconocimiento del art. 294.III inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.
La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016, pronunciada por los hoy demandados dio como válido el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE 922/2013 de 20 de septiembre, que no le fue notificado, impidiendo que pueda impugnarlo, más aún si es contrario a los tres informes técnicos anteriores emitidos por el mismo INRA, así como en cuanto a su posesión que fue desconocido con el incongruente Informe Complementario DGAT-UCR-INF 478/2014 de Análisis Multitemporal del Predio “Belén” de 9 de julio de 2014, que establece que no se observó actividad antrópica desde 1990 a 1991 en dicho predio, restándole credibilidad a su Declaración Jurada y al Informe del Corregidor de Pailón que dan fe que la posesión data desde 1990; aspectos que al no ser resueltos en la Resolución del Tribunal Agroambiental, ocasionaron que se incurra en lesión al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, al juez natural, a la valoración integral de la prueba, a la defensa, a la legalidad y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se anule la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 de 28 de marzo y se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 708 a 712, presentes el accionante asistido de su abogado, la autoridad codemandada -Deysi Villagómez Velasco- como el tercer interesado -Fremiot Freddy Salazar Vallejos- y ausentes los otros codemandados como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Guarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 613 a 616 vta., señalaron que: a) La acción de amparo constitucional es confusa y con argumentos repetitivos, dado que no identifica de qué manera la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 vulneró derechos y garantías constitucionales; b) El accionante pretende introducir elementos nuevos con esta acción tutelar, los cuales no fueron reclamados en sede administrativa de forma oportuna, limitándose a reiterar los mismos argumentos de la demanda contenciosa administrativa; c) En la demanda contenciosa administrativa de manera maliciosa se introducen nuevos cuestionamientos que fueron reclamados de forma diferente en la demanda contenciosa administrativa y que tienen un contexto diferente a la acción de defensa planteada; d) La jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia supletoria o casacional, no pudiendo el ahora accionante intentar que se efectúe de forma directa un análisis de los aspectos irregulares en los que supuestamente incurrió el INRA dentro del proceso de saneamiento en el Polígono 124 de los predios “Belén” y “Tambaqui” de Pailón de la provincia de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; e) Respecto a que la mencionada Sentencia no se pronunció con relación a la falta de notificación con actuados anteriores a la RS 13237, ello no es evidente, por cuanto se manifestó que al haber presentado la demanda contenciosa administrativa se subsanó esa observación; f) Con relación a que la Sentencia no se manifestó sobre la prueba que demuestra su posesión legal anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que se desvirtuó por informe técnico con un desplazamiento de 5 km de los predios objeto de saneamiento, dicha acusación carece de fundamento, puesto que la Resolución impugnada estuvo debidamente argumentada al señalar que la posesión del ahora accionante, fue posterior a la promulgación de la citada Ley, advirtiéndose que el INRA obró correctamente conforme a los arts. 268 y 310 del DS 29215, resultando evidente la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión; y, g) La Resolución impugnada efectuó una compulsa de todos los antecedentes del proceso de saneamiento, concluyendo que no hubo aplicación incorrecta de la las normas dentro del trámite de saneamiento, así como vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Deysi Villagómez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de su representante en audiencia, refirió que la RS 13237 que puso fin al saneamiento de Pailón de la provincia de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, declaró la ilegalidad de las posesiones emergentes de un proceso de saneamiento efectuado en sede administrativa por el INRA; en el cual el accionante tenía todos los medios de impugnación para hacer valer sus derechos, y al no hacerlo dejó precluir los mismos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes, por memorial presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 620 a 622 vta., refirió que: 1) La situación legal de los predios “Belén” y “Tambaqui” ya fue definida a través de la RS 13237, al declarar la ilegalidad de la posesión del accionante y tierra fiscal toda la superficie mensurada de dichas propiedades; 2) Sobre la denuncia de falta de notificación al accionante con la RS 13237, ese aspecto fue valorado por los Magistrados ahora demandados al señalar que al haberse apersonado y planteado la demanda contenciosa administrativa y admitido la misma se cumplió con la finalidad del acto de notificación, no causando indefensión; 3) Conforme refiere el art. 76 del DS 29215 no son recurribles actos de mero trámite como lo son los informes; 4) Respecto a la denuncia de expulsión del ahora accionante, el mandamiento de desapoderamiento de 10 de julio de 2006, librado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del mismo departamento-, está dirigido contra Gilson Conrado Prestes, y no contra el accionante, quien no hizo uso de los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley, lo cual fue valorado por los ahora demandados; así como efectuado el inventario de bienes, se estableció su pertenencia a Gilson Conrado Prestes y no así al accionante; 5) En ningún procedimiento administrativo o judicial se puede negar el derecho de petición y la legitimación de quien acredite interés legal, como el caso de apersonamiento al proceso de saneamiento efectuado por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) y Fernando Pizarro Melgar, por lo que no puede rechazarse la presentación de documentos, sin que ello signifique reconocimiento de derechos, lo cual fue correctamente valorado por los demandados; 6) El Informe Complementario DGAT-UCR-INF 478/2014 de Análisis Multitemporal del predio, concluye que no se observó actividad antrópica desde 1990 y 1991 en el citado predio “Belén”, contrariamente a lo indicado en el formulario de Declaración Jurada del accionante, existiendo de acuerdo a las imágenes satelitales y medios complementarios falsedad en su declaración; asimismo, de los avalúos realizados el 15 de abril de 1995 y 29 de mayo de 1998, se evidencia que la posesión del nombrado del predio “Belén” no corresponde a 1990, por lo que la actividad antrópica y posesión correspondían a Gilson Conrado Prestes; 7) Las Declaraciones Juradas de Farid José Mendoza Quiroga y José Palacios Zenteno, entre otros colindantes del predio “Belén”, dan cuenta que se ingresó al predio el 2005, demostrando que el ahora accionante no se encontraba en posesión del predio antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, lo cual igualmente fue valorado por los demandados; 8) La posesión en materia agraria debe cumplir los requisitos de ser anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la FES, aspectos que no fueron cumplidos; y, 9) Finalmente con relación a la vulneración al Juez natural, se alude falta de imparcialidad del anterior Director del INRA, corresponde recordar que mediante el proceso contencioso administrativo, el Órgano jurisdiccional verifica si las instancias administrativas aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa sin lesionar los intereses del administrado, por cuanto la referida denuncia no correspondía ser tramitada ante el Tribunal Agroambiental, menos si no se estableció la relación del hecho con el derecho supuestamente lesionado.
Fremiot Freddy Salazar Vallejos, aclaró que si bien son colindantes con Adhemar Arteaga Leal, no tienen relación con el Polígono “124”.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 713 a 728, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la ausencia de notificación con la RS 13237, ello no es evidente, puesto que cursa en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 el argumento por el cual no es acogible ese reclamo, por lo que no existe falta de fundamentación y congruencia sobre ese punto; ii) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, el accionante tuvo pleno conocimiento de la RS 13237, lo que suscitó que interpusiera la demanda contenciosa administrativa, pudiendo plantear la impugnación correspondiente y ejercer sus derechos reclamando la falta de notificación para proceder a reanudar el cómputo para la interposición del recurso; empero, en el caso prefirió presentar la demanda, por lo que no existe indefensión en error propio; iii) La jurisdicción constitucional tiene la restricción de efectuar interpretación de la legalidad ordinaria, teniendo en cuenta que esta no es una instancia más del proceso, encontrándose impedida de realizar funciones que competen únicamente al Órgano jurisdiccional; iv) Sobre el hecho de que en el trámite de saneamiento se habría demostrado con prueba fehaciente que su posesión es legal con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el mandamiento de desapoderamiento expedido por un Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz en franca ausencia de jurisdicción y competencia; existe una fotocopia simple del referido mandamiento de 10 de julio de 2006, librado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, disponiendo el lanzamiento y retiro de bienes muebles y enseres personales de propiedad del demandado Gilson Conrado Prestes, estableciéndose que dicho mandamiento se encuentra dirigido contra otra persona que no es el ahora accionante; situación que igualmente no fue cuestionada ante el Juez que libró dicho mandamiento, es así que al no haber hecho uso de los medios ordinarios y extraordinarios, existe subsidiariedad; v) El INRA dictó la Resolución de 14 de noviembre de 2008, dejando sin efecto la intimación al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por no haberse realizado una inspección previa verificación de los hechos denunciados entre los que se encuentra la Orden Judicial de desapoderamiento, siendo admitida la Resolución Administrativa (RA) JAJ-SS-SC 0014/2009 de 13 de febrero, disponiendo medidas precautorias de desalojo de ilegal posesión de Fernando Pizarro Melgar, paralización de trabajos y otros, a consecuencia de ello se sustancian los procesos de revocatoria y jerárquico, evaluado por el INRA, circunstancias que impiden efectuar análisis alguno, por cuanto el accionante en esa oportunidad pudo presentar cualquier reclamo, existiendo por otro lado igualmente un notorio derecho controvertido; vi) Durante las pericias de campo se presentaron certificaciones relativas a la antigüedad de posesión del ahora accionante, las cuales en su momento fueron consideradas por el INRA bajo el principio de presunción de buena fe; empero, dicha documentación fue denunciada como fraudulenta por el opositor del proceso de saneamiento, dando lugar a que se realice un control de legalidad, concluyendo que no se observó actividad antrópica desde 1990 y 1991 en el predio “Belén”, existiendo falsedad en su declaración; vii) Los avalúos realizados el 15 de abril de 1995 y el 29 de mayo de 1998, dan cuenta que la posesión del accionante del predio “Belén” no corresponde a 1990, más al contrario refieren que la actividad antrópica y la posesión observadas por medios complementarios correspondería a Gilson Conrado Prestes; viii) Las Declaraciones Juradas de los colindantes señalan que el accionante ingresó al predio el 2005, demostrando que este no se encontraba en posesión en 1990; ix) Se declaró el fraude de la antigüedad de posesión del prenombrado al haberse identificado que la posesión del mismo fue posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que no existe vulneración a normativa agraria; x) Existen contradicciones entre los informes emitidos por el Viceministerio de Tierras y la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, al haberse usado elementos naturales, colindancias y distancias a poblados conocidos para poder referenciar los planos del expediente; sin embargo, no se especificó qué elementos fueron tomados en cuenta para referenciar el expediente, arribando a la conclusión de la existencia de sobreposición de los predios “Belén”, “Tambaqui”, “San Fernando” y “El Bibosi”, conforme al último Informe técnico de relevamiento de información en gabinete, situación que no fue desvirtuado por el accionante, ni reclamado mediante ningún recurso, incumpliendo su deber de probar sus acusaciones, además de no acreditar la forma en que este aspecto le causó agravio y perjuicio; es decir, que los informes que acusa de contradictorios no fueron observados por el nombrado dentro del proceso pertinente; y, xi) Respecto a que la Sentencia no se habría pronunciado con relación a que Jorge Gómez Chumacero, como Director Departamental del INRA, actuó parcializadamente como autoridad emisora de actuados procesales y luego como autoridad revisora de los mismos actuados; ello no es evidente dado que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016, señaló que la competencia del “actual” Director del INRA fue verificada, al indicar que mediante proceso contencioso administrativo el Órgano jurisdiccional analiza si los administrados aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en instancia administrativa, demostrando que no existen vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, refiriendo los Magistrados demandados que dicha denuncia no correspondía ser tramitada por esa instancia jurisdiccional, y menos aún si no se estableció la relación de hecho con el derecho supuestamente vulnerado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RS 13237 de 24 de octubre de 2014, Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, resolvieron, entre otros, anular el Título Ejecutorial con antecedentes en la RS 150790 de 15 de agosto de 1969 y el expediente agrario de dotación 15171, al evidenciar vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES del predio denominado “Puerto Granado”, así como declaró la ilegalidad de las posesiones de Adhemar Arteaga Leal y otros, por incumplimiento de requisitos de legalidad y contar con asentamientos posteriores a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, disponiendo entre otros, su desalojo (fs. 161 a 167).
II.2. Por memorial de 23 de diciembre de 2014, Adhemar Arteaga Leal -ahora accionante-, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la RS 13237, solicitando se deje sin efecto la misma (fs. 171 a 174 vta.).
II.3. Cursa Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 de 28 de marzo, emitida por Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Guarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy demandados-, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por el accionante y Andrés Rafael VII Roca Ali, y en consecuencia subsistente la RS 13237, emitida en el proceso de saneamiento Simple de Oficio del Polígono 124 de los predios “Belén” y “Tambaqui” (fs. 557 a 568).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; al juez natural, a la valoración integral de la prueba, a la defensa, a la legalidad y la “seguridad jurídica”, toda vez que interpuesta la demanda contenciosa administrativa impugnando la RS 13237, emergente del proceso de saneamiento simple de oficio realizado por el INRA respecto a las propiedades denominadas “San Bernardo y el Bibosi” y el Polígono 124 correspondiente a los predios “Belén” y “Tambaqui” situados en el municipio de Pailón provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en el cual se habrían suscitado una serie de irregularidades, no fueron subsanadas por los demandados a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016, incurriendo en una ausencia de fundamentación y motivación de dicha Resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, estableció que: “(La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar `cosa juzgada’.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a `reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.
(…)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de `reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Con relación al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. `b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
Asimismo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a una resolución ausente de congruencia, en la SCP 0387/2012 de 22 de junio, concluyó que: “…que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, el accionante aduce que las autoridades ahora demandadas desconocieron sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; al juez natural, a la valoración integral de la prueba, a la defensa, a la legalidad y la “seguridad jurídica”, por cuanto, a través de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la RS 13237, denunció una serie de irregularidades procesales, que a criterio del accionante no fueron subsanadas por los ahora demandados, provocando que se emita una Resolución carente de fundamentación y motivación.
De acuerdo al problema jurídico planteado en la presente acción de amparo constitucional, cabe señalar que si bien no es labor propia de la jurisdicción constitucional la revisión de la actividad de otras jurisdicciones relacionada con la motivación, congruencia, correcta valoración de la prueba y la adecuada interpretación de las normas, dado que es la instancia jurisdiccional ordinaria la que debe realizar dicha labor; empero, le incumbe verificar que los operadores ordinarios enmarquen su labor dentro de los marcos del debido proceso a fin de no lesionar ni desconocer derechos y garantías constitucionales en la emisión de fallos y decisiones judiciales.
En ese contexto, y tomando en cuenta que el objeto de la presente acción tutelar es que este Tribunal deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 de 28 de marzo, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, con el propósito de que se emita una nueva, al considerar que lesiona sus derechos y garantías constitucionales del juez natural, a la defensa y legalidad, así como la valoración de la prueba y principalmente la carecería de fundamentación y motivación; correspondiendo establecer si la Sentencia cuestionada se encuentra dentro del marco del debido proceso y respeta los principios de equidad, razonabilidad y debida fundamentación. Así, se advierte que el accionante interpuso el proceso contencioso administrativo contra la RS 13237, emitida dentro de la causa de saneamiento simple de oficio del Polígono 124 de los predios “Belén” y “Tambaqui”, alegando que no fue notificado con la referida Resolución Suprema, que el trámite de saneamiento seguido por el ahora accionante fue llevado con normas vigentes y su posesión sería anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; que la supuesta propiedad de Fernando Pizarro Melgar y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., habría quedado desvirtuada a través de un informe técnico y cotejo de planos que demostraban que los predios adjudicados a dicho Banco por vía judicial y que transfirió a Fernando Pizarro Melgar, se encontraba con un desplazamiento de 5 km de los predios que era poseedor; asimismo, hizo referencia a que el Informe Multitemporal de 19 de febrero de 2010, emitido por el Técnico de Cartografía y Geodesia, establecía la existencia de trabajos antes de 1996 y el cumplimiento de la FES, lo cual no fue considerado; denuncia de la misma manera que, dichas irregularidades presentadas en el trámite de saneamiento fueron reclamadas dentro de los recursos ordinarios contra el Director Departamental del INRA Santa Cruz, quien fue posteriormente designado como Director Nacional, procediendo el mismo a anular el recurso interpuesto en su contra y emitir los informes que sirvieron para fundamentar la injusta RS 13237; finalmente denunció que fueron desalojados con un mandamiento librado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del citado departamento, dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Gilson Conrado Prestes, realizado el inventario de todos los bienes se estableció que la tierra estaba siendo trabajada.
En ese contexto de la lectura de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, desplegaron una labor razonable al momento de fundamentar la Resolución ahora cuestionada de ilegal, por cuanto se pronunciaron sobre todos los puntos que sirvieron como base para la interposición del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, lo que implica que dentro de sus atribuciones y en base al desarrollo de la ponderación de la prueba y del control de legalidad como una atribución propia, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, pudiendo advertir entre otros que los actos realizados en instancia administrativa se ajustaron a los principios previstos para esa materia; así en ese sentido, se pronunciaron sobre la supuesta falta de notificación con la RS 13237, indicando que no se causó indefensión.
Respecto a la denuncia de que se desconoció la posesión procediendo a la expulsión del accionante del predio “Belén”, los demandados luego de valorar la prueba arrimada al mismo, llegaron a la conclusión que el mandamiento de desapoderamiento estaba dirigido contra Gilson Conrado Prestes, y no contra el ahora accionante; asimismo, justificaron y dieron razones por las cuales no se referirían al mandamiento librado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando que el accionante pudo en su momento realizar los reclamos e impugnaciones correspondientes y al no hacerlo dicho Tribunal se encontraría impedido de conocer dicho reclamo.
Asimismo, basándose en información que se encuentra en el expediente verificaron que se dispusieron medidas precautorias de desalojo y de posesión ilegal de Fernando Pizarro Melgar, disponiendo la paralización de trabajos, entre otros aspectos, lo que habría suscitado que se sustancien “procesos” de revocatoria y jerárquico, concluyendo que ello habría sido evaluado por el INRA; de la misma manera los demandados para fundamentar su fallo, en relación a la ubicación de los predios “Belén” y “Tambaqui”, hicieron referencia a varios actuados procesales que se encuentra en el expediente agrario de saneamiento, estableciendo la existencia de sobreposición de los predios “Belén”, “Tambaqui”, “San Fernando” y el “Bibosi” con el “expediente agrario 15171” y de acuerdo a un informe de relevamiento, concluyendo que ello no habría sido desvirtuado por los actores, incumpliendo su deber de probar las acusaciones formuladas dentro del proceso, así como el agravio que habrían sufrido, añadiendo que la decisión de la entidad administrativa se habría fundado en otros aspectos; por cuanto, todo ello evidencia que para llegar a esa conclusión existió una motivación exenta de arbitrariedad de valoración probatoria, dando lugar a que la Resolución se encuentre correctamente fundamentada.
La Resolución en cuestión se pronunció respecto a la denuncia de nulidad de pleno derecho de la orden de desapoderamiento emitido por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando que revisada la prueba la parte afectada no habría interpuesto demanda de nulidad contra esa decisión, no siendo evidente la ausencia de análisis por parte del INRA; por otro lado, igualmente la Sentencia se pronunció sobre la denuncia de admisión de documentos que fueron presentados por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y el subadquiriente, fuera del plazo previsto en el art. 294.III inc. c) del DS 29215, justificando su decisión en que “…la misma normativa establece que en la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esa etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento…” (sic), justificando su decisión en el hecho de que “…no puede rechazarse la presentación de documentos, sin que ello signifique reconocimiento de derechos…” (sic). Asimismo, se pronunció sobre la denuncia contra el INRA por el presunto desconocimiento de la posesión y el cumplimiento de la FES, ante lo cual para fundamentar sus argumentos mencionó el orden cronológico de las actividades cursantes en el expediente, concluyendo de acuerdo a esos datos, que se realizó el control de legalidad de los documentos presentados, evidenciándose la existencia de un fraude procesal en la antigüedad de la posesión del accionante, es decir, que para llegar a la conclusión de que su posesión era posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, realizó una ponderación de la documental que cursa en el proceso de saneamiento, y en base a los hechos arribó de la existencia de fraude procesal y por ende a la no vulneración de normativa agraria, concluyendo los demandados que el INRA obró de manera correcta.
Del mismo modo, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 se pronunció sobre la violación del art. 159 del DS 29215, relacionado al cumplimiento de la FES, alegando y justificando sus fundamentos en la documentación concerniente al proceso de saneamiento y al Informe de Conclusiones, determinando en base al análisis de la prueba el incumplimiento de la FES del accionante, así como hizo referencia a la denuncia de incumplimiento al Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST 020/2010 de 1 de julio, por no haberse observado sus recomendaciones, expresamente en cuanto a la ausencia de relevamiento de información en los actuados del proceso de saneamiento de los predios “Belén” y “Tambaqui”, señaló el Informe Técnico de relevamiento de información en Gabinete de los Polígonos “199 y 124” relativo al expediente 15171, concluyendo que dicha recomendación si fue cumplida y que no existiría incumplimiento a la normativa aplicable al saneamiento en cuestión.
Finalmente, la Resolución ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos del accionante, fundamentó sobre la supuesta imparcialidad del Director Nacional a.i. del INRA, indicando que “…mediante el proceso contencioso administrativo, el órgano jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado” (sic), es así que llegaron a la conclusión de la inexistencia de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, con lo cual justificó las razones por las cuales no correspondería ser tramitada por esa instancia jurisdiccional.
De acuerdo a lo descrito procedentemente, esta Sala advierte que no existe en la Sentencia impugnada una motivación insuficiente, más al contrario, las autoridades ahora demandadas como fue desarrollado de manera previa fundamentaron la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016, sin que pueda advertirse la existencia de una valoración arbitraria e irrazonable, sino que en base a los hechos afirmados y a las pruebas aportadas es que fundamentaron la Sentencia, justificando de manera razonable los motivos por las cuales decidieron declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, exponiendo las razones por las cuales consideran que no era esa instancia la competente para pronunciarse sobre la imparcialidad del Director del INRA, es decir respondieron de manera congruente a las pretensiones planteadas en la demanda contenciosa, congruencia que conforme al lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0387/2012, es entendida como la “(…) la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”.
En ese orden, los Magistrados hoy demandados no incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, toda vez que la Sentencia ahora cuestionada de falta de fundamentación y motivación, fue emitida conforme los parámetros del debido proceso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pedida, de acuerdo a los razonamientos precedentes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 713 a 728, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO