SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

En el caso de examen, el accionante aduce que las autoridades ahora demandadas desconocieron sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; al juez natural, a la valoración integral de la prueba, a la defensa, a la legalidad y la “seguridad jurídica”, por cuanto, a través de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la RS 13237, denunció una serie de irregularidades procesales, que a criterio del accionante no fueron subsanadas por los ahora demandados, provocando que se emita una Resolución carente de fundamentación y motivación.

De acuerdo al problema jurídico planteado en la presente acción de amparo constitucional, cabe señalar que si bien no es labor propia de la jurisdicción constitucional la revisión de la actividad de otras jurisdicciones relacionada con la motivación, congruencia, correcta valoración de la prueba y la adecuada interpretación de las normas, dado que es la instancia jurisdiccional ordinaria la que debe realizar dicha labor; empero, le incumbe verificar que los operadores ordinarios enmarquen su labor dentro de los marcos del debido proceso a fin de no lesionar ni desconocer derechos y garantías constitucionales en la emisión de fallos y decisiones judiciales.

En ese contexto, y tomando en cuenta que el objeto de la presente acción tutelar es que este Tribunal deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 de 28 de marzo, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, con el propósito de que se emita una nueva, al considerar que lesiona sus derechos y garantías constitucionales del juez natural, a la defensa y legalidad, así como la valoración de la prueba y principalmente la carecería de fundamentación y motivación; correspondiendo establecer si la Sentencia cuestionada se encuentra dentro del marco del debido proceso y respeta los principios de equidad, razonabilidad y debida fundamentación. Así, se advierte que el accionante interpuso el proceso contencioso administrativo contra la RS 13237, emitida dentro de la causa de saneamiento simple de oficio del Polígono 124 de los predios “Belén” y “Tambaqui”, alegando que no fue notificado con la referida Resolución Suprema, que el trámite de saneamiento seguido por el ahora accionante fue llevado con normas vigentes y su posesión sería anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; que la supuesta propiedad de Fernando Pizarro Melgar y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., habría quedado desvirtuada a través de un informe técnico y cotejo de planos que demostraban que los predios adjudicados a dicho Banco por vía judicial y que transfirió a Fernando Pizarro Melgar, se encontraba con un desplazamiento de 5 km de los predios que era poseedor; asimismo, hizo referencia a que el Informe Multitemporal de 19 de febrero de 2010, emitido por el Técnico de Cartografía y Geodesia, establecía la existencia de trabajos antes de 1996 y el cumplimiento de la FES, lo cual no fue considerado; denuncia de la misma manera que, dichas irregularidades presentadas en el trámite de saneamiento fueron reclamadas dentro de los recursos ordinarios contra el Director Departamental del INRA Santa Cruz, quien fue posteriormente designado como Director Nacional, procediendo el mismo a anular el recurso interpuesto en su contra y emitir los informes que sirvieron para fundamentar la injusta RS 13237; finalmente denunció que fueron desalojados con un mandamiento librado por  el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del citado departamento, dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Gilson Conrado Prestes, realizado el inventario de todos los bienes se estableció que la tierra estaba siendo trabajada.

En ese contexto de la lectura de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, desplegaron una labor razonable al momento de fundamentar la Resolución ahora cuestionada de ilegal, por cuanto se pronunciaron sobre todos los puntos que sirvieron como base para la interposición del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, lo que implica que dentro de sus atribuciones y en base al desarrollo de la ponderación de la prueba y del control de legalidad como una atribución propia, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, pudiendo advertir entre otros que los actos realizados en instancia administrativa se ajustaron a los principios previstos para esa materia; así en ese sentido, se pronunciaron sobre la supuesta falta de notificación con la RS 13237, indicando que no se causó indefensión.

Respecto a la denuncia de que se desconoció la posesión procediendo a la expulsión del accionante del predio “Belén”, los demandados luego de valorar  la prueba arrimada al mismo, llegaron a la conclusión que el mandamiento de desapoderamiento estaba dirigido contra Gilson Conrado Prestes, y no contra el ahora accionante; asimismo, justificaron y dieron razones por las cuales no se referirían al mandamiento librado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de  la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando que el accionante pudo en su momento realizar los reclamos e impugnaciones correspondientes y al no hacerlo dicho Tribunal se encontraría impedido de conocer dicho reclamo.     

Asimismo, basándose en información que se encuentra en el expediente verificaron que se dispusieron medidas precautorias de desalojo y de posesión ilegal de Fernando Pizarro Melgar, disponiendo la paralización de trabajos, entre otros aspectos, lo que habría suscitado que se sustancien “procesos” de revocatoria y jerárquico, concluyendo que ello habría sido evaluado por el INRA; de la misma manera los demandados para fundamentar su fallo, en relación a la ubicación de los predios “Belén” y “Tambaqui”, hicieron referencia a varios actuados procesales que se encuentra en el expediente agrario de saneamiento, estableciendo la existencia de sobreposición de los predios “Belén”, “Tambaqui”, “San Fernando” y el “Bibosi” con el “expediente agrario 15171” y de acuerdo a un informe de relevamiento, concluyendo que ello no habría sido desvirtuado por los actores, incumpliendo su deber de probar las acusaciones formuladas dentro del proceso, así como el agravio que habrían sufrido, añadiendo que la decisión de la entidad administrativa se habría fundado en otros aspectos; por cuanto, todo ello evidencia que para llegar a esa conclusión existió una motivación exenta de arbitrariedad de valoración probatoria, dando lugar a que la Resolución se encuentre correctamente fundamentada.

La Resolución en cuestión se pronunció respecto a la denuncia de nulidad de pleno derecho de la orden de desapoderamiento emitido por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando que revisada la prueba la parte afectada no habría interpuesto demanda de nulidad contra esa decisión, no siendo evidente la ausencia de análisis por parte del INRA; por otro lado, igualmente la Sentencia se pronunció sobre la denuncia de admisión de documentos que fueron presentados por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y el subadquiriente, fuera del plazo previsto en el art. 294.III inc. c) del DS 29215, justificando su decisión en que “…la misma normativa establece que en la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esa etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento…” (sic), justificando su decisión en el hecho de que “…no puede rechazarse la presentación de documentos, sin que ello signifique reconocimiento de derechos…” (sic). Asimismo, se pronunció sobre la denuncia contra el INRA por el presunto desconocimiento de la posesión y el cumplimiento de la FES, ante lo cual para fundamentar sus argumentos mencionó el orden cronológico de las actividades cursantes en el expediente, concluyendo de acuerdo a esos datos, que se realizó el control de legalidad de los documentos presentados, evidenciándose la existencia de un fraude procesal en la antigüedad de la posesión del accionante, es decir, que para llegar a la conclusión de que su posesión era posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, realizó una ponderación de la documental que cursa en el proceso de saneamiento, y en base a los hechos arribó de la existencia de fraude procesal y por ende a la no vulneración de normativa agraria, concluyendo los demandados que  el INRA obró de manera correcta.

Del mismo modo, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 se pronunció sobre la violación del art. 159 del DS 29215, relacionado al cumplimiento de la FES, alegando y justificando sus fundamentos en la documentación concerniente al proceso de saneamiento y al Informe de Conclusiones, determinando en base al análisis de la prueba el incumplimiento de la FES del accionante, así como hizo referencia a la denuncia de incumplimiento al Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST 020/2010 de 1 de julio, por no haberse observado sus recomendaciones, expresamente en cuanto a la ausencia de relevamiento de información en los actuados del proceso de saneamiento de los predios “Belén” y “Tambaqui”, señaló el Informe Técnico de relevamiento de información en Gabinete de los Polígonos “199 y 124” relativo al expediente 15171, concluyendo que dicha recomendación si fue cumplida y que no existiría incumplimiento a la normativa aplicable al saneamiento en cuestión.

Finalmente, la Resolución ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos del accionante, fundamentó sobre la supuesta imparcialidad del Director Nacional a.i. del INRA, indicando que “…mediante el proceso contencioso administrativo, el órgano jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado” (sic), es así que llegaron a la conclusión de la inexistencia de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, con lo cual justificó las razones por las cuales no correspondería ser tramitada por esa instancia jurisdiccional.

De acuerdo a lo descrito procedentemente, esta Sala advierte que no existe en la Sentencia impugnada una motivación insuficiente, más al contrario, las autoridades ahora demandadas como fue desarrollado de manera previa fundamentaron la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016, sin que pueda advertirse la existencia de una valoración arbitraria e irrazonable, sino que en base a los hechos afirmados y a las pruebas aportadas es que fundamentaron la Sentencia, justificando de manera razonable los motivos por las cuales decidieron declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, exponiendo las razones por las cuales consideran que no era esa instancia la competente para pronunciarse sobre la imparcialidad del Director del INRA, es decir respondieron de manera  congruente a las pretensiones planteadas en la demanda contenciosa, congruencia que conforme al lineamiento jurisprudencial establecido en la  SCP 0387/2012, es entendida como la  “(…) la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”.

En ese orden, los Magistrados hoy demandados no incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, toda vez que la Sentencia ahora cuestionada de falta de fundamentación y motivación, fue emitida conforme los parámetros del debido proceso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pedida, de acuerdo a los razonamientos precedentes.