SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
1)
Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes, por memorial presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 620 a 622 vta., refirió que: 1) La situación legal de los predios “Belén” y “Tambaqui” ya fue definida a través de la RS 13237, al declarar la ilegalidad de la posesión del accionante y tierra fiscal toda la superficie mensurada de dichas propiedades; 2) Sobre la denuncia de falta de notificación al accionante con la RS 13237, ese aspecto fue valorado por los Magistrados ahora demandados al señalar que al haberse apersonado y planteado la demanda contenciosa administrativa y admitido la misma se cumplió con la finalidad del acto de notificación, no causando indefensión; 3) Conforme refiere el art. 76 del DS 29215 no son recurribles actos de mero trámite como lo son los informes; 4) Respecto a la denuncia de expulsión del ahora accionante, el mandamiento de desapoderamiento de 10 de julio de 2006, librado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del mismo departamento-, está dirigido contra Gilson Conrado Prestes, y no contra el accionante, quien no hizo uso de los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley, lo cual fue valorado por los ahora demandados; así como efectuado el inventario de bienes, se estableció su pertenencia a Gilson Conrado Prestes y no así al accionante; 5) En ningún procedimiento administrativo o judicial se puede negar el derecho de petición y la legitimación de quien acredite interés legal, como el caso de apersonamiento al proceso de saneamiento efectuado por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) y Fernando Pizarro Melgar, por lo que no puede rechazarse la presentación de documentos, sin que ello signifique reconocimiento de derechos, lo cual fue correctamente valorado por los demandados; 6) El Informe Complementario DGAT-UCR-INF 478/2014 de Análisis Multitemporal del predio, concluye que no se observó actividad antrópica desde 1990 y 1991 en el citado predio “Belén”, contrariamente a lo indicado en el formulario de Declaración Jurada del accionante, existiendo de acuerdo a las imágenes satelitales y medios complementarios falsedad en su declaración; asimismo, de los avalúos realizados el 15 de abril de 1995 y 29 de mayo de 1998, se evidencia que la posesión del nombrado del predio “Belén” no corresponde a 1990, por lo que la actividad antrópica y posesión correspondían a Gilson Conrado Prestes; 7) Las Declaraciones Juradas de Farid José Mendoza Quiroga y José Palacios Zenteno, entre otros colindantes del predio “Belén”, dan cuenta que se ingresó al predio el 2005, demostrando que el ahora accionante no se encontraba en posesión del predio antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, lo cual igualmente fue valorado por los demandados; 8) La posesión en materia agraria debe cumplir los requisitos de ser anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la FES, aspectos que no fueron cumplidos; y, 9) Finalmente con relación a la vulneración al Juez natural, se alude falta de imparcialidad del anterior Director del INRA, corresponde recordar que mediante el proceso contencioso administrativo, el Órgano jurisdiccional verifica si las instancias administrativas aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa sin lesionar los intereses del administrado, por cuanto la referida denuncia no correspondía ser tramitada ante el Tribunal Agroambiental, menos si no se estableció la relación del hecho con el derecho supuestamente lesionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones;
- pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR