SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 713 a 728, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la ausencia de notificación con la RS 13237, ello no es evidente, puesto que cursa en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 el argumento por el cual no es acogible ese reclamo, por lo que no existe falta de fundamentación y congruencia sobre ese punto; ii) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, el accionante tuvo pleno conocimiento de la RS 13237, lo que suscitó que interpusiera la demanda contenciosa administrativa, pudiendo plantear la impugnación correspondiente y ejercer sus derechos reclamando la falta de notificación para proceder a reanudar el cómputo para la interposición del recurso; empero, en el caso prefirió presentar la demanda, por lo que no existe indefensión en error propio; iii) La jurisdicción constitucional tiene la restricción de efectuar interpretación de la legalidad ordinaria, teniendo en cuenta que esta no es una instancia más del proceso, encontrándose impedida de realizar funciones que competen únicamente al Órgano jurisdiccional; iv) Sobre el hecho de que en el trámite de saneamiento se habría demostrado con prueba fehaciente que su posesión es legal con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el mandamiento de desapoderamiento expedido por un Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz en franca ausencia de jurisdicción y competencia; existe una fotocopia simple del referido mandamiento de 10 de julio de 2006, librado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, disponiendo el lanzamiento y retiro de bienes muebles y enseres personales de propiedad del demandado Gilson Conrado Prestes, estableciéndose que dicho mandamiento se encuentra dirigido contra otra persona que no es el ahora accionante; situación que igualmente no fue cuestionada ante el Juez que libró dicho mandamiento, es así que al no haber hecho uso de los medios ordinarios y extraordinarios, existe subsidiariedad; v) El INRA dictó la Resolución de 14 de noviembre de 2008, dejando sin efecto la intimación al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por no haberse realizado una inspección previa verificación de los hechos denunciados entre los que se encuentra la Orden Judicial de desapoderamiento, siendo admitida la Resolución Administrativa (RA) JAJ-SS-SC 0014/2009 de 13 de febrero, disponiendo medidas precautorias de desalojo de ilegal posesión de Fernando Pizarro Melgar, paralización de trabajos y otros, a consecuencia de ello se sustancian los procesos de revocatoria y jerárquico, evaluado por el INRA, circunstancias que impiden efectuar análisis alguno, por cuanto el accionante en esa oportunidad pudo presentar cualquier reclamo, existiendo por otro lado igualmente un notorio derecho controvertido; vi) Durante las pericias de campo se presentaron certificaciones relativas a la antigüedad de posesión del ahora accionante, las cuales en su momento fueron consideradas por el INRA bajo el principio de presunción de buena fe; empero, dicha documentación fue denunciada como fraudulenta por el opositor del proceso de saneamiento, dando lugar a que se realice un control de legalidad, concluyendo que no se observó actividad antrópica desde 1990 y 1991 en el predio “Belén”, existiendo falsedad en su declaración; vii) Los avalúos realizados el 15 de abril de 1995 y el 29 de mayo de 1998, dan cuenta que la posesión del accionante del predio “Belén” no corresponde a 1990, más al contrario refieren que la actividad antrópica y la posesión observadas por medios complementarios correspondería a Gilson Conrado Prestes; viii) Las Declaraciones Juradas de los colindantes señalan que el accionante ingresó al predio el 2005, demostrando que este no se encontraba en posesión en 1990; ix) Se declaró el fraude de la antigüedad de posesión del prenombrado al haberse identificado que la posesión del mismo fue posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que no existe vulneración a normativa agraria; x) Existen contradicciones entre los informes emitidos por el Viceministerio de Tierras y la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz, al haberse usado elementos naturales, colindancias y distancias a poblados conocidos para poder referenciar los planos del expediente; sin embargo, no se especificó qué elementos fueron tomados en cuenta para referenciar el expediente, arribando a la conclusión de la existencia de sobreposición de los predios “Belén”, “Tambaqui”, “San Fernando” y “El Bibosi”, conforme al último Informe técnico de relevamiento de información en gabinete, situación que no fue desvirtuado por el accionante, ni reclamado mediante ningún recurso, incumpliendo su deber de probar sus acusaciones, además de no acreditar la forma en que este aspecto le causó agravio y perjuicio; es decir, que los informes que acusa de contradictorios no fueron observados por el nombrado dentro del proceso pertinente; y, xi) Respecto a que la Sentencia no se habría pronunciado con relación a que Jorge Gómez Chumacero, como Director Departamental del INRA, actuó parcializadamente como autoridad emisora de actuados procesales y luego como autoridad revisora de los mismos actuados; ello no es evidente dado que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016, señaló que la competencia del “actual” Director del INRA fue verificada, al indicar que mediante proceso contencioso administrativo el Órgano jurisdiccional analiza si los administrados aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en instancia administrativa, demostrando que no existen vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, refiriendo los Magistrados demandados que dicha denuncia no correspondía ser tramitada por esa instancia jurisdiccional, y menos aún si no se estableció la relación de hecho con el derecho supuestamente vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones;
- pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR