SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluido el trámite de saneamiento simple de oficio, ejecutado en el Polígono 124 de los predios “Belén” y “Tambaqui” en Pailón de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se pronunció la Resolución Suprema (RS) 13237 de 24 de octubre de 2014, a través de la cual se desconoció su legítima posesión alegando un supuesto incumplimiento de la Función Económica Social (FES) que tiene como base un informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y al no ser congruente con los arts. 3 y 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, interpuso proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, solicitando que las irregularidades cometidas en el trámite agrario sean subsanadas. Sin embargo, pese a la amplia fundamentación y prueba presentada en dicho proceso, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016 de 28 de marzo, lesionando sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que no consideraron las irregularidades denunciadas, como el no haber sido notificado con la Resolución Suprema, que su posesión fue legal y anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como la parcialización del Director Departamental del INRA, quien pretendió favorecer a Fernando Pizarro Melgar para que pueda ingresar a tener posesión del predio “Belén”, expidiendo una intimidación de despojo el 14 de diciembre de 2012. Igualmente señaló que se planteó una acción constitucional contra el referido Director Nacional del INRA y el Corregidor de Pailón a efecto de que se le reconozca su derecho sobre los predios, la cual fue denegada mediante SCP 0928/2013 de 20 de junio; asimismo, denunció que el Jefe Regional del INRA Santa Cruz, admitió en el proceso a Fernando Pizarro Melgar, y sin ser parte le dio cabida a sus improcedentes incidentes y denuncias sobre una supuesta ilegalidad de su posesión, lo cual no obstante de haber sido denunciado dentro de las instancias administrativas, el Director Nacional del INRA -Juanito Tapia García-, revocó las Resoluciones emitidas por Jorge Gómez Chumacero, Director Departamental del INRA que anulaba el proceso de saneamiento, ordenando que se reencause el trámite de saneamiento a través de la emisión de un informe de conclusiones, valorando de manera adecuada la carpeta predial, instruyendo la formación correcta de la misma, lo cual nunca fue cumplido por el entonces Director Departamental del INRA Santa Cruz, quien posteriormente fue designado como Director Nacional del INRA, y en vez de excusarse de conocer el trámite de saneamiento, prosiguió conociendo la causa y realizó el control de legalidad de las actuaciones efectuadas en el INRA Santa Cruz, actuando como Juez y parte.
Pese a las denuncias presentadas dentro del proceso contencioso administrativo, los Magistrados ahora demandados en su Resolución Agroambiental Nacional S2a 025/2016 se limitaron a realizar simples conjeturas, alegando que no era pertinente reclamar ante esa instancia infracciones al debido proceso por violación al derecho al Juez natural cometidas por la administración agraria en el proceso de saneamiento, cuando en todo caso correspondía que velen por el respeto a la imparcialidad; incurriendo igualmente en falta de motivación y fundamentación de la resolución, así como en desconocimiento al principio de congruencia al tomar por válido el informe de conclusiones arribado por el INRA sobre la base de documentos que fueron presentados extemporáneamente y obtenidos fuera de contexto, desvirtuando todo el trabajo de campo realizado, cuando ya fue concluido, incurriendo en desconocimiento del art. 294.III inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.
La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2016, pronunciada por los hoy demandados dio como válido el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE 922/2013 de 20 de septiembre, que no le fue notificado, impidiendo que pueda impugnarlo, más aún si es contrario a los tres informes técnicos anteriores emitidos por el mismo INRA, así como en cuanto a su posesión que fue desconocido con el incongruente Informe Complementario DGAT-UCR-INF 478/2014 de Análisis Multitemporal del Predio “Belén” de 9 de julio de 2014, que establece que no se observó actividad antrópica desde 1990 a 1991 en dicho predio, restándole credibilidad a su Declaración Jurada y al Informe del Corregidor de Pailón que dan fe que la posesión data desde 1990; aspectos que al no ser resueltos en la Resolución del Tribunal Agroambiental, ocasionaron que se incurra en lesión al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones;
- pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR