SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04 de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 72 vta. a 74 vta., concedió la tutela demandada, debiendo restituirse su derecho al trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral, correspondiendo ser reincorporada de manera inmediata a su fuente laboral de Técnica de Seguimiento de Educación Superior del Distrito 2; asimismo, ordenó la restitución de las prestaciones correspondientes del régimen de asignaciones familiares, que comprenden el subsidio pre y post natal, más la asistencia médica; sin lugar al pago de salarios devengados, debiendo la accionante acudir ante la jurisdicción competente para dicho efecto; en base a los siguientes fundamentos: 1) A pesar del carácter subsidiario que tiene la acción de amparo constitucional, se estableció que más allá de la existencia de otro medio o recurso legal, procederá esta vía tutelar, cuando exista el peligro que los efectos de las decisiones sean irremediables e irreparables, precisando que de manera excepcional se activa para otorgar una tutela efectiva e inmediata; 2) En relación a la salud, vida, trabajo y esencialmente considerando el estado de gestación de la accionante, la restricción de su fuente de trabajo es la misma restricción del derecho a la vida del gestante que protege el Estado en todos los niveles de manera directa e inmediata, que no puede ser restringido por causas formales, más allá de las previstas por las normas, por lo que su atención no puede estar supeditado a ninguna condición que pusiera en riesgo tales derechos; 3) En el presente caso, la línea jurisprudencial establecida, permite apartarse de la exigencia del principio de subsidiariedad, debido a que la accionante tiene acreditado su estado de gestación, siendo de conocimiento de la autoridad demandada; 4) La “SC 0559/2010-R de 12 de julio”, flexibilizó los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la “SC 0148/2010-R de 17 de mayo”, estableciendo que cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana, se presume un daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela, sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho; 5) La autoridad demandada, se limitó a fundar su rechazo de la presente acción tutelar, en la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad y que no constaría en el expediente documento donde invoque Jenny Rosas Mariscal al Director Departamental de Educación su restitución; argumento que queda resuelto con las excepciones a la regla y principio de subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional; 6) “En el caso que nos ocupa (…) la accionante mediante La solicitud de informe de respeto al cargo en el cual estaba designada, (…) la instrucción de la Dirección Departamental de Santa Cruz emitida por la [autoridad demandada] y el Certificado Médico (…), acreditan su estado de gestación; por otra parte, se evidencia que MEDIANTE INFORME 30/2016, la Lic. Felicidad Ballesteros Achocalla hace al conocer al Lic. SALOMON MORALES FERNANDEZ que la accionante se encontraba en estado de gestación…” (sic); 7) La “SC 0771/2010-R de 2 de agosto”, puntualizó que actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme lo previsto en el art. 48.VI de la CPE; y, 8) En lo referente al pago de salarios invocados, los mismos no son procedentes por disposición de la SCP “…382/2016-S1 de 7 de abril (…), donde se indica que el pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, deben ser reclamados ante la justicia ordinaria; sin embargo, corresponde aclarar que las prestaciones del régimen de Asignaciones Familiares no se encuentran comprendidas en dicha exclusión, pues éstas tienen como fin proteger la vida y la salud del nuevo ser” (sic).