SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.2.
II.2. El 10 de octubre de 2016, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) 05/2016, emitió el Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo instaurado contra la hoy accionante en el cargo de Profesional III, Técnico de Formación Universitaria de la Sub Dirección de Educación Superior de la indicada Dirección, por las supuestas faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, tipificadas en los arts. 52 inc. m) con relación al 24 inc. b); 52 inc. m), 25 inc. e) todos del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RA 062/00 del 17 de febrero de 2000 (fs. 13 a 19).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”
- III.3.1. Del derecho a la inamovilidad laboral
- debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese periodo
- cualquier sanción a imponérsele, destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, deberá posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- al verificar la existencia de varias irregularidades en la designación como Técnico de Seguimiento y Supervisión
- se encuentra en acefalía a partir del 1 de noviembre de 2016
- la madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozan de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, así como su categoría y lugar de funciones
- se ha puesto en riesgo su estabilidad laboral en el cargo descrito, debido a que la citada Directora Distrital evidenció que en el Sistema SIGPLA, el ítem 536 asignado a la accionante se encuentra en acefalía, sin considerarse su situación de embarazo
- CONFIRMAR en todo