SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que ocupaba el cargo de Profesional III y Técnica de Formación Universitaria de la Sub Dirección de Educación Superior, dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, siendo posteriormente nombrada Sub Directora de Educación Superior a.i., designada mediante memorándum interno; luego participó en una compulsa para trabajar en el distrito Educativo 2 como Técnica de Seguimiento, donde trabajó anteriormente más de cinco años.
Señala que en 2016, volvió a ocupar el cargo de Técnica de Seguimiento; sin embargo, le informaron que el Director Departamental de Educación -demandado-, procedió a declarar en acefalía su ítem 536 de la planilla de pago de los funcionarios del Distrito Educativo 2, así como también de la Sub Dirección de Educación Regular, vulnerando sus derechos constitucionales; toda vez, que se encuentra en estado de gestación de once semanas; aspecto que es de conocimiento de la Dirección, encontrándose a la fecha desempleada, afectando a su familia a quien tiene que mantener.
Argumenta que fue notificada con una supuesta denuncia, aduciendo que su persona realizaba cobros a persona que realizaba trámites, apertura de institutos de educación ilegales y no realizar seguimiento, cuando desempeñaba funciones específicas en la Dirección Departamental de Educación como Profesional III, Técnico de Formación Universitaria de la Sub Dirección de Educación Superior. Así el 25 de octubre de 2016 a horas 17:35, la notificaron con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo, sin ninguna prueba documental, y la autoridad demandada, le extendió dos memorándums de despido intempestivo injustificadamente, siendo que había solicitado mediante notas a la indicada autoridad, la investigación del caso y dar con el verdadero responsable del hecho investigado, indicándole el propio Director Departamental de Educación que se vaya a un distrito educativo a trabajar como técnica; empero, fue sorprendida cuando sus colegas le indicaron que su persona ya no figuraba en la planilla como Técnica de Seguimiento del Distrito 2 de Educación de Santa Cruz de la Sierra.
Sostuvo que al enterarse de su situación laboral y su despido arbitrario, envió una nota a la Directora Distrital de Educación el 1 de noviembre de 2016, solicitando informe respecto al cargo en el cual estaba designada y conocer que había sucedido, afectando su sueldo de octubre, sin tomar en cuenta su estado de gravidez. A mérito de ello, el 3 del mismo mes y año, la citada autoridad le informó que hizo conocer a la Dirección Departamental de Educación y la Sub Dirección de Educación Regular sobre su estado de embarazo; no obstante de ello, la autoridad demandada ordenó declarar en acefalía su ítem de trabajo, razón por la que acudió ante esta jurisdicción constitucional solicitando la tutela de sus derechos vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”
- III.3.1. Del derecho a la inamovilidad laboral
- debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese periodo
- cualquier sanción a imponérsele, destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, deberá posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- al verificar la existencia de varias irregularidades en la designación como Técnico de Seguimiento y Supervisión
- se encuentra en acefalía a partir del 1 de noviembre de 2016
- la madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozan de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, así como su categoría y lugar de funciones
- se ha puesto en riesgo su estabilidad laboral en el cargo descrito, debido a que la citada Directora Distrital evidenció que en el Sistema SIGPLA, el ítem 536 asignado a la accionante se encuentra en acefalía, sin considerarse su situación de embarazo
- CONFIRMAR en todo