SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
se ha puesto en riesgo su estabilidad laboral en el cargo descrito, debido a que la citada Directora Distrital evidenció que en el Sistema SIGPLA, el ítem 536 asignado a la accionante se encuentra en acefalía, sin considerarse su situación de embarazo
En el presente caso se ha establecido que la accionante Jenny Rosas Mariscal, mediante memorándum 018003 de 1 de septiembre de 2016, fue designada en el cargo de Técnico de Seguimiento y Supervisión; posteriormente, producto de una convocatoria pública, accedió al mismo cargo, al haber cumplido con los requisitos exigidos; sin embargo, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz -hoy autoridad demandada-, instruyó a la Directora Distrital de aquella ciudad, la extensión de memorándum de agradecimiento de servicios y cese de funciones de la accionante ante la existencia de irregularidades en su designación; en ese sentido, más allá de no haberse efectivizado o materializado el despido de la accionante, a través de un memorándum, se ha puesto en riesgo su estabilidad laboral en el cargo descrito, debido a que la citada Directora Distrital evidenció que en el Sistema SIGPLA, el ítem 536 asignado a la accionante se encuentra en acefalía, sin considerarse su situación de embarazo; extremo evidenciado a través del carné de salud para el embarazo y el parto adjuntada en el expediente; en consecuencia, se generó un estado de incertidumbre con relación a su futuro laboral en la institución donde presta sus servicios, extremo que a su vez repercute en su situación familiar y en especial del ser en gestación; toda vez que, el precepto constitucional establecido en el art. 48.VI. de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, debe ser siempre interpretado en función al criterio teleológico y el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, y a través de los cuales, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y alimentación del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año, en aplicación del principio del interés superior del niño.
Por lo expresado precedentemente, es evidente que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, ha vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante, debido a que, pese al informe 30/2016 de 19 de octubre, evacuado por la Directora Distrital de Educación dirigido a su persona, respecto al estado de embarazo de la accionante, así como la solicitud efectuada por la misma el 4 de noviembre de similar año, sobre la declaratoria de acefalía del ítem 536 correspondiente al cargo de Técnico de Seguimiento y Supervisión, no existió pronunciamiento al respecto por parte de la máxima autoridad educativa del departamento de Santa Cruz; extremo que a propósito, no fue desvirtuado por el demandado a través de sus abogados, en la audiencia de acción de amparo constitucional efectuada, limitándose a señalar que, por un lado, no se cumplió con el principio de subsidiariedad de esta acción, al no haberse agotado las instancias en la vía administrativa, y por otro, que no existiría pedido de restitución a sus funciones; aspectos que no pueden considerarse, toda vez que la accionante podía interponer esta acción constitucional, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, haciendo viable en consecuencia, la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, respecto al proceso disciplinario administrativo instaurado contra la accionante por la presunta contravención de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y otras disposiciones legales -el cual aún no ha concluido-, no merece mayor relevancia y análisis en la presente causa, toda vez que, conforme se pudo evidenciar, la determinación adoptada por la autoridad demandada en cuanto a la emisión del memorándum de agradecimiento de servicios y cese de funciones de la accionante, se debió a la existencia de irregularidades en su designación como Técnico de Seguimiento y Supervisión; más aún cuando según la propia jurisprudencia sentada por este Tribunal, cualquier sanción a imponerse que pueda afectar sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, deberá posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”
- III.3.1. Del derecho a la inamovilidad laboral
- debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese periodo
- cualquier sanción a imponérsele, destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, deberá posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- al verificar la existencia de varias irregularidades en la designación como Técnico de Seguimiento y Supervisión
- se encuentra en acefalía a partir del 1 de noviembre de 2016
- la madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozan de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, así como su categoría y lugar de funciones
- se ha puesto en riesgo su estabilidad laboral en el cargo descrito, debido a que la citada Directora Distrital evidenció que en el Sistema SIGPLA, el ítem 536 asignado a la accionante se encuentra en acefalía, sin considerarse su situación de embarazo
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