SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

se ha puesto en riesgo su estabilidad laboral en el cargo descrito, debido a que la citada Directora Distrital evidenció que en el Sistema SIGPLA, el ítem 536 asignado a la accionante se encuentra en acefalía, sin considerarse su situación de embarazo

En el presente caso se ha establecido que la accionante Jenny Rosas Mariscal, mediante memorándum 018003 de 1 de septiembre de 2016, fue designada en el cargo de Técnico de Seguimiento y Supervisión; posteriormente, producto de una convocatoria pública, accedió al mismo cargo, al haber cumplido con los requisitos exigidos; sin embargo, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz -hoy autoridad demandada-, instruyó a la Directora Distrital de aquella ciudad, la extensión de memorándum de agradecimiento de servicios y cese de funciones de la accionante ante la existencia de irregularidades en su designación; en ese sentido, más allá de no haberse efectivizado o materializado el despido de la accionante, a través de un memorándum, se ha puesto en riesgo su estabilidad laboral en el cargo descrito, debido a que la citada Directora Distrital evidenció que en el Sistema SIGPLA, el ítem 536 asignado a la accionante se encuentra en acefalía, sin considerarse su situación de embarazo; extremo evidenciado a través del carné de salud para el embarazo y el parto adjuntada en el expediente; en consecuencia, se generó un estado de incertidumbre con relación a su futuro laboral en la institución donde presta sus servicios, extremo que a su vez repercute en su situación familiar y en especial del ser en gestación; toda vez que, el precepto constitucional establecido en el art. 48.VI. de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, debe ser siempre interpretado en función al criterio teleológico y el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, y a través de los cuales, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y alimentación del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año, en aplicación del principio del interés superior del niño.

Por lo expresado precedentemente, es evidente que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, ha vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante, debido a que, pese al informe 30/2016 de 19 de octubre, evacuado por la Directora Distrital de Educación dirigido a su persona, respecto al estado de embarazo de la accionante, así como la solicitud efectuada por la misma el 4 de noviembre de similar año, sobre la declaratoria de acefalía del ítem 536 correspondiente al cargo de Técnico de Seguimiento y Supervisión, no existió pronunciamiento al respecto por parte de la máxima autoridad educativa del departamento de Santa Cruz; extremo que a propósito, no fue desvirtuado por el demandado a través de sus abogados, en la audiencia de acción de amparo constitucional efectuada, limitándose a señalar que, por un lado, no se cumplió con el principio de subsidiariedad de esta acción, al no haberse agotado las instancias en la vía administrativa, y por otro, que no existiría pedido de restitución a sus funciones; aspectos que no pueden considerarse, toda vez que la accionante podía interponer esta acción constitucional, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, haciendo viable en consecuencia, la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, respecto al proceso disciplinario administrativo instaurado contra la accionante por la presunta contravención de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y otras disposiciones legales -el cual aún no ha concluido-, no merece mayor relevancia y análisis en la presente causa, toda vez que, conforme se pudo evidenciar, la determinación adoptada por la autoridad demandada en cuanto a la emisión del memorándum de agradecimiento de servicios y cese de funciones de la accionante, se debió a la existencia de irregularidades en su designación como Técnico de Seguimiento y Supervisión; más aún cuando según la propia jurisprudencia sentada por este Tribunal, cualquier sanción a imponerse que pueda afectar sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, deberá posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.