SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
El abogado de la accionante, reiteró los términos expuestos en el memorial añadiendo: 1) Respecto a la excepcionalidad de la subsidiariedad en la acción de amparo, ésta procede cuando la protección pueda resultar tardía o exista la posibilidad de un daño irreparable conforme sostiene la SCP 0630/2015 de 3 de junio que analizó una situación similar donde una compañía no fue demandada ni citada como tercera interesada cuya jurisprudencia es vinculante, situación que acontece en el presente caso; asimismo, se está ante un daño irreparable a producirse a raíz del mandamiento de desapoderamiento de 5 de julio de 2016; y, 2) La partida computarizada de DD.RR., en su Asiento 2 señala que José Guillermo Torrez Gómez Ortega es casado, demostrándose que el actor tenía conocimiento de este registro, por cuanto conocía que la hoy accionante era copropietaria del inmueble; sin embargo, interpuso la demanda sólo contra el esposo y otros dos terceros interesados evitando la participación de la accionante; asimismo, indicó: i) La demanda fue interpuesta de manera maliciosa a objeto de que la copropietaria no participe en el proceso, dando lugar a la emisión de las dos resoluciones cuestionadas y del mandamiento de desapoderamiento; ii) Según el Pacto de San José de Costa Rica nadie puede ser privado de su propiedad, excepto por las formas señaladas por ley, que en el caso no se cumplieron porque no se la demandó a en condición de copropietaria; iii) La accionante no ha tenido la oportunidad de ser protegida oportunamente por los tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, como tampoco pudo ejercer sus derechos la defensa debido a que no era parte del proceso; y, iv) Se solicita no solo la nulidad de las tres Resoluciones sino que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo que sería la citación con la demanda a objeto de que en el proceso pueda hacer valer sus derechos y garantías como legítima copropietaria del lote de terreno objeto del juicio.
Mediante memorial de 17 de octubre de 2016 cursante de fs. 92 a 95 vta., Celia Acarapi Quispe apoderada legal de Pablo Moya Apaza señaló: 1) Debe tenerse presente, que el lote señalado por la accionante registrado con el folio real 2.01.4.01.0072376 no fue objeto del litigio, sino el lote ubicado en el Ayllu Yunguyo, calle Lisboa 17 de El Alto registrado a nombre de Pablo Moya Apaza bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0048197 sobre el cual se ejecutará el mandamiento de desapoderamiento que dolosamente fue ocupado por José Guillermo Torrez Gómez Ortega; 2) La Sentencia dictada en el proceso se encuentra ejecutoriada, siendo su cumplimiento obligatorio; en esta Resolución, se estableció que el terreno de “José Torres” (sic) no es el terreno propiedad de Pablo Moya Apaza y por tanto no tiene derecho él y menos su esposa por bien ganancial; 3) José Guillermo Torrez Gómez Ortega y su esposa tienen un terreno colindante registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0072376 sobre el cual no se pretende desapoderamiento alguno, resulta su acción de amparo constitucional infundada porque basa sus derechos en un terreno que no fue objeto de litigio; y, 4) La demanda se planteó por la privación efectuada por José Guillermo Torrez Gómez Ortega juntamente con Juan Kapajeña Villasante y Teresa Sosa de Kapajeña, terreno sobre el cual la accionante jamás tuvo posesión, evidenciándose a través de las fotografías presentadas como prueba donde se observa una habitación la cual ocupaban Juan Kapajeña Villasante y Teresa Sosa de Kapajeña sin que exista otra construcción donde hubiera tenido posesión la accionante, extremo que no fue probado.
En audiencia añadió que: 1) La presente acción debió ser presentada a los seis meses de pronunciadas las Resoluciones 50/2013 y 253/2014; y, 2) El proceso data de la gestión 2010 y, en los seis años que se tramitó la causa nunca se presentó la accionante, más aun considerando que uno de los codemandados es su esposo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que
- En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares’”
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal
- De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
- 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR