SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Considerando que a través de la presente acción de amparo constitucional, María Noemy Villa Gómez Roig, demanda la nulidad de la Resolución 50/2013, dictada por el entonces Juez de Partido Segundo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, así como la Resolución 253/2014 emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mandamiento de desapoderamiento de 5 de julio de 2016 y todas las actuaciones que precedieron a estos fallos judiciales, incluida la citación con la demanda interpuesta por Pablo Moya Apaza contra su esposo José Guillermo Torrez Gómez Ortega, argumentando lesiones a su derecho a la propiedad individual, tutela judicial efectiva y a la defensa, en el entendido que su persona no fue citada ni notificada con actuación alguna dentro del proceso de reivindicación, mejor derecho de propiedad, pago de daños y perjuicios donde el objeto de la litis recaía sobre el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0072376 a nombre de su esposo y, teniendo la calidad de copropietaria por su condición de esposa alega que correspondía ser notificada a objeto de ejercer sus derechos dentro de la referida acción judicial añadiendo que el mismo se tramitó en su desconocimiento hasta la emisión del desapoderamiento, momento en el cual asumió defensa interponiendo incidente de oposición.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente compulsados con los argumentos de la accionante, se advierte que el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios interpuesto por Pablo Moya Apaza a través de su representante recae sobre un lote de terreno ubicado en el Ayllu Yunguyo de El Alto, calle Lisboa s/n, con una superficie de 1950 m², registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.048197 entre cuyas colindancia se tiene que al sur se encuentra la propiedad de José Guillermo Torrez Gómez Ortega, aspectos que sobresalen en las Conclusiones II.3 y II.4; y, de la Resolución 50/2013 donde el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial concluyó que la demanda de mejor derecho propietario resultaba improbada, decisión emergente del análisis de las documentales aportadas por las partes en observancia de los arts. 24 y 26 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004 (Reglamento de DD.RR.) relativo a la aplicación del tracto sucesivo y antecedente dominial, evidenciando que los lotes de terreno registrados bajo las matrículas computarizadas 2.01.4.01.048197 a nombre de Pablo Moya Apaza y 2.01.4.01.0072376 a nombre de José Guillermo Torrez Gómez Ortega no fueron transferidos por un solo propietario, considerando que la declaración y reconocimiento de mejor derecho se presenta cuando existen dos o más adquirentes y el propietario ha transferido un mismo inmueble a distintas personas, perteneciendo la propiedad al primero que registre dicha propiedad.
De lo expuesto, se advierte que el lote de terreno sobre el cual se pronunciaron las referidas Resoluciones y se emitió el mandamiento de desapoderamiento, resulta diferente al bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0072376 a nombre de José Guillermo Torrez Gómez Ortega del cual también resultaría copropietaria la accionante en su condición de esposa; en ese contexto, los argumentos de la accionante en el entendido de que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a ejercer la defensa de este derecho, no resulta evidente debido a que las autoridades demandadas en ningún momento lesionaron los mismos pues nunca se puso en peligro ni se restringió su derecho propietario del bien del cual es copropietaria por tratarse de un bien ganancial; ello en consideración a que la naturaleza de esta acción tutelar como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, recae contra actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos constitucionales, correspondiendo su interposición a objeto de su tutela cuando efectivamente estén relacionados con los actos denunciados como lesivos; situación que no acontece en el presente caso, debido a que, -como se manifestó precedentemente-, el proceso ordinario civil y las resoluciones que emergieron de su tramitación no recaen sobre el inmueble de su copropiedad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que
- En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares’”
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal
- De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
- 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR