SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
Fragmento 18
De igual manera, conforme estima la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, ésta debe entenderse como la facultad para interponer esta acción tutelar cuando considere la existencia de una “afectación directa” de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, los cuales son objeto de protección de esta acción de defensa relacionados con el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el o los demandados; es decir, sólo puede acudir a esta vía la persona titular de los derechos subjetivos sobre los cuales recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto cuestionado emitido por la autoridad o particular demandado. El agravio debe ser de efectivización presente o pasada; así en el último caso los efectos deben estar latentes y si la realización es futura debe tratarse de una amenaza cierta, inminente y próxima conexa con un derecho y garantía cierta y manifiesta sobre el que recayó o recaiga la vulneración cometida por el acto lesivo. De esta forma, nuestro ordenamiento exige una legitimación especial en el recurso de amparo constitucional que debe ser observada a la luz del art. 129 de la CPE y art. 52.1 del CPCo. Bajo tales parámetros, corresponde observar la existencia de falta de legitimación activa en la presente causa; por cuanto corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que
- En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares’”
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal
- De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
- 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR