SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
“improcedente”
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 220 a 222, declaró “improcedente” la tutela pretendida bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por Pablo Moya Apaza contra José Guillermo Torrez Gómez Ortega y “otros”, se tiene que el esposo de la accionante opuso excepciones de impersonería, citación previa al garante de evicción las cuales fueron declaradas improbadas, interponiendo recurso de apelación en el efecto diferido; sin embargo, no fundamentó el recurso juntamente con el de apelación de la Sentencia consintiendo lo resuelto sobre las excepciones; de igual manera, la accionante no interpuso recurso alguno contra este pronunciamiento; ii) La Resolución 50/2013 que declaró probada en parte la demanda disponiendo que los demandados restituyan el inmueble no fue objeto de apelación por parte de la accionante, como tampoco hizo uso del derecho extensivo previsto por el art. 222 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.); asimismo, el Auto de Vista 253/2014 que confirmó la Sentencia apelada, no fue impugnado por la accionante a objeto de hacer valer sus derechos, como tampoco por su esposo en cuyo mérito, por Auto de 12 de junio de 2015 se declaró la ejecutoria del citado Auto de Vista y por ende la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia; iii) Por Resolución 319/2015 de 8 de octubre se rechazó la oposición interpuesta por la accionante, siendo confirmanda por Auto de Vista A-210/2016 de 23 de junio; iv) La accionante interpuso incidente de nulidad argumentado no haber sido notificada con ningún actuado pese a ser esposa de uno de los codemandados y ser copropietaria del bien en litigio, mismo que fue rechazado por Resolución 634/2016 de 8 de septiembre; sin embargo, por memorial presentado por la accionante, ésta renunció al citado incidente consintiendo la Resolución dictada; v) De los antecedentes precitados y los argumentos que refirió que su actuación “se limitó a peticiones aisladas y desesperadas de nulidad ante el mismo juez de la causa que fueron reiteradamente rechazadas” (sic) no asumió defensa efectiva cuando se resolvieron las excepciones interpuestas por su esposo cuando se emitió la sentencia, como tampoco interpuso recurso de apelación renunciando al incidente de nulidad, omitiendo hacer uso de los recursos que le franquea la ley, situación que se adecua a la causal de improcedencia reglada por el numeral 3 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto de la subsidiariedad que rige la acción de amparo; y, vi) Debe considerarse también, que la Resolución 253/2014 emitida por el Tribunal de alzada data de 26 de agosto de 2014, notificándose a su esposo el 18 de noviembre del citado año, transcurriendo diecisiete meses para la interposición de la acción tutelar, inobservando el principio de inmediatez previsto por el art. 55 del CPCo y 129.II de la CPE consintiendo la ejecutoria de los fallos que cuentan con autoridad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que
- En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares’”
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal
- De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
- 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR