SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.6.
II.6. Mediante memorial de 15 de septiembre de 2015, María Noemy Villa Gómez Roig de Torrez y “otros”, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento alegando ser esposa de José Guillermo Torrez Gómez Ortega y que el inmueble objeto del proceso donde se demandó a su esposo constituye un bien ganancial, por cuanto debió habérsele notificado con proceso de reivindicación, mejor derecho propietario y daños y perjuicios interpuesto por Pablo Moya (fs. 39 a 41 vta.), incidente que fue rechazado por Resolución 319/2015 donde se sostuvo que la accionante no fue parte del proceso como tampoco desvirtuó la demanda ni asumió defensa en la primera y segunda instancia sin interponer recurso de casación; y, de acuerdo con la SC 0102/2007-R fue notificada a objeto de que, si consideraba pertinente, plantee oposición al desapoderamiento presentando prueba sobre actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo, o recientes para no alterar sus derechos; además, que el proceso se encuentra en etapa de ejecución no pudiendo suspenderse por ningún recurso ordinario de conformidad con el art. 517 del adjetivo civil (fs. 44 y vta.); fallo que fue objeto de apelación mereciendo la Resolución A-210/2016-A de cuyos fundamentos se establece que la Resolución cuestionada cumple con la motivación inherente a toda resolución, siendo clara y concreta no evidenciando las vulneraciones alegadas por la parte apelante, concluyendo que el planteamiento de la oposición constituye un acto dilatorio; y, de acuerdo con el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) las autoridades judiciales no pueden retrotraer el proceso a etapas concluidas, excepto ante reclamo oportuno o lesión al derecho a la defensa, que en el caso el proceso se encuentra en etapa de ejecución no pudiendo suspenderse de acuerdo con el art. 517 del CPCabrg (fs. 66 a 67 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que
- En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares’”
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal
- De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
- 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR