SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Mediante testimonio 869/2005 de 16 de agosto, se protocolizó la venta de un lote de terreno de 1952,55 m² ubicado en la zona de Villa Bolívar Urbanización 30 A de El Alto, otorgado por la Compañía Boliviana de Aviación (BOA) en favor de su esposo José Guillermo Torrez Gómez Ortega, registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0072376 Asiento 2 de Derechos Reales (DD.RR.), donde consta expresamente su condición de “casado”, tratándose de un bien ganancial por el cual tiene derecho copropietario de acuerdo con los arts. 176 y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) y 158 del Código Civil (CC); pese a ello, Pablo Moya Apaza interpuso demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra su esposo y “otros”; empero, no contra su persona, como correspondía hacerlo, tramitándose la causa en sus diferentes instancias prescindiendo de su citación y notificación, dejándola en completo estado de indefensión limitándose su participación a la interposición de incidentes de nulidad ante el juez de la causa que fueron rechazados bajo el argumento de cosa juzgada de la Sentencia. Los fallos emitidos dentro del citado proceso son: a) La Resolución 50/2013 de 15 de febrero, que declaró probada en parte la demanda de reivindicación e improbada con relación al mejor derecho, daños y perjuicios, ordenando a los demandados la restitución del citado lote de terreno; b) Resolución 253/2014 de 26 de agosto emitida por los Vocales demandados que confirmó la primera Resolución y Autos complementarios; y, c) Mandamiento de desapoderamiento de 5 de julio de 2016 por el cual se ordena al Oficial de Diligencias proceder al desapoderamiento del lote de terreno; así como todas las demás actuaciones.
Añade la accionante, que al no ser parte del proceso se vio impedida del uso de medios de impugnación y, dada la inmediatez de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, cualquier otro medio de defensa resultaría tardío; lesionándose su derecho a la propiedad privada, por cuanto correspondería su privación sólo en los casos y formas establecidas por ley; vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva al no ser considerada parte del proceso a objeto de presentar sus argumentos y pruebas de descargo pese al conocimiento del demandante de la condición de casado del demandado y la constancia expresa en el registro del inmueble; impidiendo su protección por las autoridades judiciales que tramitaron el proceso a objeto de la tutela de sus derechos.
Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito a fs. 139 y vta., señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso civil de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios se emitió la Resolución 50/2013 en estricto apego a la norma legal que rige la materia, mismo que fue confirmado por Auto de Vista 253/2014 sin que se haya interpuesto ningún otro recurso, encontrándose en la etapa de entrega del inmueble de forma voluntaria por el actual ocupante; b) La accionante en ningún momento objetó actuación alguna como directa o tercera interesada pese a la notificación de posibles poseedores o detentadores que cursa en obrados, por cuanto fueron convalidados; y, c) Se aplicó los arts. 56.I y II, 115.I y II; y, 119.II de la CPE; 8.1; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que
- En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares’”
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal
- De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
- 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR