SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
I.1. Contenido de la demanda
El “27” de octubre de 2015, se presentó denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), signado como caso MP 11099/2015; posteriormente, el 30 del mismo mes y año, la Fiscalía dio aviso de inicio de investigaciones solicitando además la complementación de diligencia de la investigación preliminar y la ampliación de plazo por treinta días, encontrándose dicho proceso bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz .
El 7 de enero de 2016, se emitió Auto de conminatoria el cual fue notificado al Fiscal de Materia el 5 de febrero de dicho año, posteriormente el 12 del mencionado mes y año, se presentó Resolución de rechazo que fue revocada el 14 de junio del citado año, es de esta forma que el 19 de agosto de igual año, la Fiscalía Departamental de La Paz, devolvió el cuaderno de investigación a la Fiscal de Materia; consecuentemente, el 9 de diciembre del indicado año, se lo citó para el 12 de ese mes y año, día en el que prestó su declaración informativa policial y fue aprehendido por el Ministerio Público, encontrándose en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
Por disposición de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la persecución penal, tanto la Fiscalía como la Policía deben actuar bajo el control jurisdiccional del Juez cautelar que en el caso viene a ser el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; empero, la Fiscal de Materia ahora demandada procedió a aprehenderle, sobrepasando así lo dispuesto por la Circular 10/2016-SP TDJLP, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
La “…Sentencia Constitucional N° 1508/2002-R…” (sic), interpreta el art 226 del CPP, sosteniendo que sí se puede proceder de manera directa a la aprehensión del sindicado sin necesidad de citación previa de comparendo en aquellos delitos que por su gravedad lesionen los intereses y bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo del individuo, la comunidad y la seguridad común siempre y cuando sea necesaria la presencia del imputado en la investigación y existan suficientes indicios de probabilidad de autoría o participación de un delito de acción pública, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, además de que exista riesgo de que el imputado pueda ocultarse, fugarse, ausentarse u obstaculizar la investigación, de la misma manera se debe tener en cuenta lo establecido por los arts. 234 y 235 del citado Código.
No obstante a lo ya referido, la F iscal de Materia demandada no fundamentó en su Resolución de aprehensión el motivo legal y procesal por el que se requiera su presencia, no identificó cuáles son los elementos de convicción que acreditan su participación en el hecho, ni fundamentó la existencia de “reticencia” de su parte a la investigación, ni cuáles son los “riesgos procesales” de fuga previstos en el art 234 del CPP.
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR