SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante alega como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, al encontrarse indebidamente procesado toda vez que la autoridad fiscal demandada, dispuso su aprehensión de manera ilegal, al no contar con control jurisdiccional del Juez de la causa, ya que si bien puso la imputación formal a conocimiento del Juzgado de turno       -Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz- es su similar Primero quien ejerce el control jurisdiccional, mismo que se encontraba de vacaciones judiciales, desconociendo la Circular 10/2016-SP TDJLP que señalaba que las aprehensiones quedaban en suspenso; además que el referido actuado investigativo carece de la debida fundamentación incumpliendo con el art. 226 del CPP.

Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la policía como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad debe ser denunciado ante el Juez cautelar de turno si aún no se puso en conocimiento el inicio de investigaciones o en su caso al Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por lo cual las presuntas actuaciones indebidas denunciadas vía acción de libertad, no pueden ser atendidas de manera directa por esta jurisdicción; toda vez que el accionante previo a la activación de este mecanismo de protección constitucional debe acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional que es a quien le corresponde atender las solicitudes emergentes de una supuesta lesión de derechos fundamentales.

Conforme lo manifestado ut supra, en el caso en análisis si el accionante considera que la Fiscal de Materia demandada incurrió en una serie de irregularidades a momento de disponer su aprehensión, debió acudir al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ante quien conforme a lo manifestado por la parte demandada dentro del proceso constitucional se presentó la imputación formal en data coetánea a la interposición de la presente acción de libertad, aspecto que no fue rebatido por el accionante, toda vez que si bien es cierto que el control jurisdicción de la causa primigeniamente era ejercido por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; ante la vacación judicial del mismo, las actuaciones investigativas de la representación fiscal  -imputación formal- fueron puestas a conocimiento del Juzgado de turno, es decir, el referido Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo; razón por la cual correspondía que el accionante acuda ante dicha autoridad a los fines de reclamar las presuntas vulneraciones a sus derechos emergentes de la supuesta ilegalidad de la aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal demandada; ya que como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional es el Juez de Instrucción Penal quien conforme lo previsto en el art 54.1 y 279 del CPP  se constituye en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de funcionarios policiales y Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por lo que toda persona que considere que dentro de la investigación existe una vulneración a sus derechos debe acudir ante dicha autoridad judicial, quien puede proteger, reparar y en su caso reestablecer la reclamada conculcación de sus derechos, y, solo agotada la vía ordinaria y en caso de persistir la supuesta lesión activar la jurisdicción constitucional; razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo denegar la tutela impetrada.