SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
1)
Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia se ratificaron en el memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo señalaron que: 1) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, realizaron una errónea interpretación de los arts. 29 y 30 del CPP, al manifestar que “…el término de la Prescripción no se cuenta hasta el momento de que se presenta la Excepción de Prescripción sino hasta el momento de que se presenta la denuncia” (sic); 2) En apelación incidental, uno de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la excepción, revocando en consecuencia el auto apelado, además de ordenar el archivo de obrados, en correcta aplicación del art. 27.8 del CPP; razonamiento que no tuvo consenso, por lo que se convocó a un tercer vocal, emitiéndose finalmente el Auto de Vista 95 de 1 de junio de 2016, sin la debida fundamentación y congruencia; al señalar que el estelionato sería un delito permanente, lo que implica errada interpretación del art. 30 del CPP; 3) Solicitaron complementación, explicación y enmienda conforme al art. 125 del CPP, siendo esta rechazada, disponiendo remitirse a lo dispuesto por el Auto de Vista referido; sin tomar en cuenta, que el estelionato es considerado por la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como un delito instantáneo; 4) La presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción fue luego de cinco años, tres meses y dieciséis días de la consumación del hecho delictivo; sin embargo, hasta la fecha de la resolución, ya pasaron cinco años, nueve meses y veintitrés días, cumpliéndose el termino de cinco años para la prescripción de los delitos que tengan una pena privativa de libertad mayor a dos años y menor a seis, como es el caso del estelionato, cuya pena abarca de uno a cinco años; 5) Solo lo señalado por los arts. 29 y 30 del CPP pueden constituir en causales de interrupción o suspensión de la prescripción; 6) Conforme al art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, nadie podrá estar sujeto a una persecución penal indefinida; y, 7) Pidieron anular y/o revocar las resoluciones emitidas tanto por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, como por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del mismo departamento.
En uso de su derecho a la duplica, señaló que: 1) Los antecedentes procesales y jurisprudencia que presenta la parte accionante, datan de antes de la modificación a la actual Constitución Política del Estado; y, 2) Se debe tomar en cuenta que, la Constitución Política del Estado vigente ha modificado ciertos lineamientos jurisprudenciales, y que por otro lado los Autos de Vista no marcan línea jurisprudencial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- ‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR