SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa, a la igualdad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y “tutela judicial efectiva”; y, el “principio de seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, por memorial presentado el 19 de junio de 2015, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, radicada ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, quien al existir acusación formal remitió actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del referido departamento, mismo que mediante Auto Interlocutorio 79/2015 de 23 de diciembre, resolvió dicha excepción declarándola improbada; y, recurrida en apelación, fue pronunciado el Auto de Vista 95 de 1 de junio de 2016, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes declararon admisible e improcedente la apelación planteada, rechazando la solicitud de complementación y enmienda; actuados procesales en los que realizaron una errónea interpretación de los arts. 29 y 30 del CPP, sin considerar que el tipo penal que se les acusa es delito de carácter instantáneo.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa y lo referido en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que, el 8 de octubre de 2014, fueron denunciados por René Manchego Alí, por la presunta comisión del delito de estelionato, por lo que, el 2 de marzo de 2015, el fiscal asignado al caso presentó imputación formal contra los ahora accionantes, quienes por memorial de 19 de junio de igual año, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, radicado ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, autoridad que ante la presentación de la acusación formal, remitió actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del referido departamento, mismo que mediante Auto Interlocutorio 79/2015 de 23 de diciembre, declaró improbada dicha excepción; y recurrida en apelación, por Auto de Vista 95 de 1 de junio de 2016, emitido por los Vocales ahora demandados, fue declarada admisible e improcedente la misma, rechazando asimismo la solicitud de complementación, explicación y enmienda; actuados procesales considerados vulneratorios de sus derechos, toda vez que, realizaron una errónea interpretación de los arts. 29 y 30 del CPP.
En tales antecedentes se advierte que, los accionantes pretenden que por la jurisdicción constitucional se deje sin efecto el Auto de Vista 95 y se pronuncie un nuevo fallo en respeto de lo previsto por los arts. 27.8 y 29 del CPP y 337 del CP; vale decir que por la justicia constitucional, se ingrese a la revisión de la interpretación realizada por los Vocales Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Rodríguez Zeballos, ahora demandados, al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, que contrariamente a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio impugnado 79/2015, pronunciado por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, declararon Admisible e Improcedente la apelación planteada.
En ese contexto, se debe recordar que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ha previsto que, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que le sea permitido a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar dicha interpretación; excepto ante el cumplimiento de las exigencias y requisitos señalados en el citado Fundamento Jurídico; razón por la que previamente corresponde determinar si los accionantes dieron cumplimiento a los presupuestos jurisprudenciales, que en su caso permitan a éste Tribunal ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese contexto, de la revisión de los argumentos expresados en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional y los argumentos expuestos en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, se advierte que los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos; toda vez que, no cumplieron con el presupuesto de exponer de manera precisa, adecuada y fundamentada, los criterios interpretativos o reglas de interpretación que hubieran sido omitidos por las autoridades ordinarias; limitándose a señalar que las autoridades demandadas no hubieran dado una correcta interpretación y el verdadero alcance a los arts. 27.8 y 29 del CPP y 337 del CP; sin señalar que método interpretativo debió ser utilizado; ni establecer el por qué la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas resultaría insuficiente, ilegal, incongruente, absurda e ilógica.
Asimismo, no establecieron cuales fueron los principios fundamentales de carácter constitucional o los valores cuya consideración se hubiera omitido en la interpretación realizada por el Tribunal ordinario y cuya omisión causaría lesión a sus derechos; limitándose a alegar que existe lesión a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y al ama llulla, omitiendo establecer de manera clara el nexo de causalidad entre la interpretación que consideran omitidas y los principios constitucionales que alegan como vulnerados; y, finalmente no explican de manera clara el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y la relevancia constitucional de su reclamo.
Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento, por los accionantes, a los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional a objeto de ingresar a revisar la interpretación realizada por otros tribunales, no es posible para la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, por lo que corresponde denegar de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- ‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR