SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliando los fundamentos del mismo señaló que: a) El denunciado -exmarido de la ahora accionante-, en calidad de abogado está logrando retardación de justicia, si bien es cierto que existe un mandamiento de apremio en su contra, este se encuentra sin efecto a causa de los rechazos de las denuncias dispuestos por la autoridad fiscal hoy demandada, bajo el argumento que no fue notificado; b) En audiencia la Fiscal de Materia hoy demandada refirió que el nombrado en varias oportunidades presentó certificados médicos y que estos justificaban su incomparecencia para que se presente a prestar su declaración, siendo certificados médicos simples y no médicos forenses, como indicó la mencionada autoridad; mismos que no son válidos, puesto que el “…tribunal constitucional ha establecido que para establecer la imposibilidad de una persona, mucho más de un sindicado este tiene que ser corroborado por el IDIF…”; c) Esa persona goza de mucha influencia pues se le notifica y devuelve las medidas de protección a la Fiscal de Materia indicando que no corresponde “…la pregunta que se debe de hacer es que si las medidas de protección son del agresor o es una medida de protección a la víctima y la señor fiscal no hiso nada…” (sic); d) Fue amenazada por vía teléfono por terceras personas, en razón a que de por medio esta la tenencia de un menor de edad, que se encuentra con su ex marido, y que  fue tratado como desaparecido; es decir, que la autoridad fiscal ahora demandada a sabiendas no hace nada, incluso se le pidió allanamiento; sin embargo, no se actuó de manera real y objetiva, siendo responsabilidad de la autoridad demandada; y, e) Solicita se disponga “…primero medidas de protección a la víctima o en su defecto conmine (…) por protección a la víctima y  la mujer emita medidas de protección y que esas sean de cumplimiento obligatorio” (sic).

A partir de la problemática identificada, debemos separar las denuncias realizadas por la accionante ante esta jurisdicción para su mejor resolución: a) La inacción en la persecución penal por parte de la Fiscal de Materia ahora demandada quien tiene a su cargo los procesos penales instaurados por su persona contra su excónyuge, limitándose dicha autoridad a esperar el cumplimiento de plazos y no efectivizar las notificaciones, para en base a ello rechazar los mismos; y, b) Consentir el incumplimiento de las medidas de protección, conjuntamente la denuncia de inexistencia de actuaciones fiscales tendientes a recuperar a su hijo menor de edad que se encuentra en poder de su progenitor denunciado y del cual tiene la guarda.

En cuanto a la denuncia sobre el incumplimiento de las medidas de protección y la inexistencia de actuaciones fiscales de materia tendientes a recuperar a su hijo menor de edad que se encuentra en poder de su progenitor denunciado y del cual tiene la guarda, es necesario asumir el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional que establece el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, lo que conlleva a la adopción de medidas preventivas y de protección que deben ser incluso de oficio, en ese sentido, la falta de adopción de tales medidas preventivas trae consigo un efecto negativo en estos casos, que al constituirse en procesos de violencia en razón de género justamente son progresivos e invisibles y consumen muy lentamente a sus víctimas, conductas respecto a las cuales las y los servidores públicos no deben acostumbrarse sino combatir asumiendo en forma diligente y -se reitera- de oficio las medidas necesarias y los mecanismos que correspondan para preservar la integridad física y emocional de las presuntas víctimas.

En el caso en análisis, no se evidencia que la autoridad Fiscal hoy demandada hubiese asumido una conducta activa tendiente a garantizar la protección a la presunta víctima -ahora accionante-, actuación inherente a su labor conforme se desarrolló precedentemente, dado que de acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante y no rebatidos por la Fiscal de Materia ahora demandada, además de las denuncias penales presentadas, a la referida accionante se le otorgaron medidas de protección que fueron incumplidas por el denunciado, como se evidencia del incidente suscitado el 30 de julio de 2016 en dependencias del Albergue “Bicentenario” de Mallasa, sin que tampoco se constate de la actuación desplegada por la referida autoridad fiscal ninguna acción por parte de dicha autoridad, tendiente a garantizar la integridad física y vida de la accionante, ante las denuncias de violencia familiar interpuestas, aspecto que generó -a decir de la accionante- una situación de vulnerabilidad  y amedrentamiento, pues no se evidencia que hubiesen sido dispuestas y menos aún efectivizadas las medidas de protección que correspondían en el caso concreto conforme los antecedentes inherentes al mismo.

En ese sentido, el art. 61 num. 1  de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia señala: “Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas: