SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 287/2016 de 30 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, determinando que: a) “…el ministerio público emita lo que corresponda con la compulsa de los datos de la investigación como el incumplimiento de las medidas de protección, así como las diligencias necesarias sobre la desaparición o sustracción del menor por parte del denunciado, conforme el art. 94 de la ley 348 y art. 301 del CPP” (sic); y, b) “Otorgue una pronta y rápida respuesta a los memoriales de 27 y 29 de diciembre de 2016, considerando los antecedentes, así mismo pueda disponer todas la medidas necesarias para la protección y seguridad de la vida e integridad física de la víctima, conforme el art. 35 de la ley 348” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad se presenta cuando una persona considera que su vida está en peligro, que se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, y en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional fue determinando modalidades de la acción de libertad, como la de pronto despacho, innovativa, correctiva o preventiva que precautelan la libertad o la vida por acciones u omisiones de las autoridades y de esta forma considera que existe vulneración al derecho a la vida y la debida protección del Estado en la modalidad de pronto despacho, por la situación de violencia contra la mujer; 2) Bajo el principio de control de convencionalidad los jueces del Estado se encuentran obligados a cumplir la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como los Tratados y Convenios internacionales, y entre esos mandatos se encuentra la debida diligencia, establecida en el caso Campo Algodonero Vs México, donde se señala: “los estados deben adoptar las medidas integrales para cumplir con la diligencia en casos de violencia contra las mujeres”, concordante con los principios establecidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia en su art. 86 núm. 2, que señala como principio la celeridad, así como la protección inmediata; 3) Las medidas de protección son amplias y no restrictivas, como señala el art. 35 núms. 18 y 19 de la referida norma, por lo que el Ministerio Público puede adoptar cualquier medida para garantizar la protección de la ahora accionante, no siendo evidente que se encuentra limitada como señala la autoridad demandada; 4) Asimismo, de la revisión de obrados la víctima presentó memoriales solicitando mandamiento de aprehensión y denunciando el incumplimiento de las medidas de protección de 27 y 29 de diciembre de 2016, las cuales no solo merecieron respuestas genéricas de: “‘Se considerará en su momento’ y ‘Estése a los antecedentes’” (sic); cuando es precisamente el Ministerio Público el cual debe otorgar certeza y garantías a la víctima; 5) Contrariamente a lo señalado por la autoridad hoy demandada que negó conocer los hechos, se observa que en obrados el Ministerio Público aceptó la ampliación de la investigación por el delito de sustracción de menor, previsto en el art. 246 del Código Penal (CP) como delito de violencia contra la mujer, que en la última parte señala como agravante que sea el cónyuge quien comete la acción con el objeto de establecer coacción contra el otro cónyuge, sin que existan nuevas actuaciones de investigación sobre dicho delito menos acto alguno que asegure la protección del menor retenido o sustraído, que fue utilizado en la comisión del delito; y, 6) Debe considerarse el art. 94 de la mencionada ley que establece la responsabilidad del Ministerio Público en la investigación de delitos de violencia contra la mujer, señalando un plazo de ocho días para la acumulación de las pruebas necesarias, el cual no fue cumplido por la autoridad fiscal hoy demandada, a pesar de existir informes del investigador asignado al caso sobre el cumplimiento de la notificación al denunciado, sin que el Ministerio Público cumpla el art. 224 del CPP, lo que también demuestra vulneración de la debida diligencia contra las víctimas de violencia familiar o doméstica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no sólo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia, pudiendo incluso significar un mensaje inequívoco a los agresores de continuar la escalada de violencia,
- III.2.
- Fragmento 15
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos
- CONFIRMAR en parte