SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito” (las negrillas fueron añadidas).

A lo referido, se suma además el hecho de la denuncia de sustracción del hijo menor de edad de la accionante, circunstancia ante la cual la autoridad fiscal ahora demandada no hubiera atendido de manera efectiva los pedidos de allanamiento efectuados por la primera nombrada en busca y recuperación de su hijo; esto se extrae de la intervención de la autoridad demandada en audiencia al señalar que: “…la señora Galarza presentó un memorial en el cual solicita la aprensión y se ha dispuesto como corresponda y se ha dispuesto el allanamiento para rescatar a su hijo este caso se ha puesto a control jurisdiccional por una denuncia del SLIM de Mallaza en contra de Grover Vargas victima Susana Paola Galarza por violencia familiar y doméstica en dicho memorial la señora pide el allanamiento para el rescate de su hijo cabe destacar que por el tipo penal de sustracción del menor la señora a apertura do otro proceso penal que está bajo mi dirección personal y disponer un allanamiento para la recuperación del niño no es mi competencia…” (sic [fs. 35 vta.]; adicionalmente, la autoridad fiscal hoy demandada señaló que se encuentra sola en su despacho sin asistente, por lo que realiza sus funciones en la medida de sus posibilidades, argumentos estos que no justifican la actuación poco diligente de dicha autoridad, que debió realizar las actuaciones necesarias tendientes a recuperar al menor; aclarándose que si bien la emisión de un mandamiento de allanamiento no es competencia de la Fiscal de Materia, sin embargo, la misma no se encontraba impedida de acudir ante la autoridad jurisdiccional solicitando lo que considere pertinente y legalmente aceptable con el objetivo de esclarecer el hecho denunciado. Asimismo, la aludida falta de asistencia que alega la autoridad fiscal no puede tenerse como un justificativo válido para el incumplimiento de las obligaciones que su cargo amerita.

Por las razones expuestas, se concluye que la Fiscal de Materia hoy demandada no realizó acciones oportunas -medidas protectivas- que protejan a la ahora accionante en su calidad de víctima dentro de los dos procesos penales que eran de su conocimiento, así como tampoco se evidencia que hubiese procurado los mecanismos necesarios tendientes a la recuperación del menor de edad cuya guarda estaba judicialmente dispuesta en ese momento a favor de la última nombrada, por lo que debe concederse la tutela solicitada sobre esta parte de la problemática planteada.

Respecto a la alegación sobre la actuación de la autoridad Fiscal ahora demandada derivada en el presunto rechazo de las denuncias presentadas por la accionante, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha denuncia es un aspecto que no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, dado que la presunta actuación fiscal carece de vinculación directa con el derecho a la libertad tutelado a través de esta acción de defensa; a más de que no se evidencia que la accionante hubiere estado en imposibilidad de realizar las solicitudes y reclamos que considerare pertinentes a través de los mecanismos intraprocesales que la ley le otorga, tendientes al resguardo y protección de sus derechos; siendo en todo caso, actuaciones procedimentales reatadas al cumplimiento del debido proceso como derecho de la accionante que una vez agotados los mecanismos de defensa intra procesales pudieren ser tuteladas a través de otro tipo de acción, como es la acción de amparo constitucional; es por ello que  corresponde denegar la tutela solicitada, al no cumplir con los requisitos señalados en la jurisprudencia supra indicada.