SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
i)
Rosario Esther Cuéllar Muller, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) En la gestión 2016 fue cambiada a la Fiscalía Corporativa de la zona Sur de Nuestra Señora de La Paz, encontrándose antes en la Fiscalía especializada en delitos contra las mujeres; en la presente acción tutelar se hace referencia a los casos “2535/2016 y 5037/2016”, ambos por los delitos de violencia familiar o doméstica; ii) La causa 5037/2016 iniciada en la “fiscalía del centro” de la referida ciudad, le fue reasignada en el mes de mayo del citado año; y dentro del mismo se realizaron todos los actos posibles porque el mismo se instauró por el delito de amenazas, posteriormente se amplió la denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica, y en varias oportunidades se citó al denunciado para que preste su declaración, pero este presentó certificados médicos justificando su inasistencia, por lo que se emitió una Resolución de aprehensión conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) aproximadamente por agosto o septiembre, misma que no pudo ejecutarse; iii) En octubre del mismo año se emitió imputación formal contra una de las denunciadas y contra el ex marido de la accionante se dictó una Resolución de rechazo, la cual fue objetada por lo que el cuaderno no se encontraba en su poder, sino en revisión ante la Fiscalía Departamental de La Paz; iv) En cuanto al caso “SR1602535”, le fue reasignado el 27 de diciembre -se entiende de 2016-, dentro del cual la ahora accionante solicitó a través de memoriales la aprehensión de su ex marido para que preste su declaración; sin embargo, se devolvieron las notificaciones y se justificó la inasistencia con certificados; dentro del mismo proceso, se dispuso el allanamiento para rescatar a su hijo; v) El día de “ayer” la ahora accionante se hizo presente en su oficina y reclamó cuándo saldría la orden de aprehensión, a lo que se le explicó que solo maneja uno de los casos y se encuentra sola en el despacho porque no tiene asistente, es así que atiende las causas en la medida de sus posibilidades; vi) La presente acción de defensa no se ajusta a procedimiento porque la accionante plantea que está en peligro su vida, pero el art. 125 de la CPE se refiere a la libertad física y ella no está siendo investigada por lo que no podría presentar esta acción; y, vii) Se debe considerar la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, en ese sentido su persona no es sujeto “activo”; y al tener un carácter subsidiario tiene otros actos procesales para hacer valer sus derechos, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no sólo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia, pudiendo incluso significar un mensaje inequívoco a los agresores de continuar la escalada de violencia,
- III.2.
- Fragmento 15
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos
- CONFIRMAR en parte