SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 171 a 174 vta., expresando lo siguiente: 1) El Auto Supremo 220/2016 se originó por el recurso de casación planteado por el ahora accionante; el cual, fue considerado y mereció respuesta conforme a su planteamiento; 2) Se declaró improcedente el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, motivando y fundamentando de manera pertinente, con el antecedente de que el Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista “41/2015”, que anuló obrados por considerar que el contrato objeto de controversia era de naturaleza administrativa y no civil; 3) El recurso de casación necesariamente debió circunscribirse al citado aspecto, demostrando que el razonamiento del Juez        ad quem estaba errado y que no se encontraba en la esfera del derecho administrativo y por ende, el fallo no tenía fundamento; así, de la lectura del recurso se observó que ese cuestionamiento no existió, sino más bien se acusó de manera errada la presunta infracción del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); 4) Lo señalado carece de relevancia cuando el Tribunal de segunda instancia razonó que los contratos en litis, eran de naturaleza administrativa y no civil, bajo esa consideración no era posible convalidar el tenor de lo dispuesto en la Sentencia 37/14, considerando el art. 122 de la CPE; por ello, el que no se haya reclamado antes la presunta nulidad, al tenor de lo previsto por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no tiene sustento y no podía estar por encima de la disposición constitucional y la incompetencia en razón de materia; 5) Por otro lado, en el fondo se solicitó que se case el referido Auto de Vista, cuando no hubo sustento argumentativo alguno que pudiera considerarse para ello, razón por la cual, de manera fundamentada y motivada, se indicó que el recurso de casación en el fondo y en la forma está orientado a objetar la valoración probatoria, la errónea aplicación del art. 253 inc. 1) del CPCabrg en relación a los arts. 452 inc. 1), 519, 732.I y II, 1287 y 1289 del Código Civil (CC); 6) Indudablemente, el fallo a dictarse debió ser por la improcedencia no pudiendo el Tribunal de casación haber ingresado de oficio a dilucidar aspectos no reclamados de manera pertinente, tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación y la vigencia del principio dispositivo en materia procesal civil, por lo que de forma clara se observó que el accionante no leyó el citado Auto Supremo de manera precisa; 7) No se vulneró ninguno de los elementos que componen el debido proceso y resultó llamativo que se incluyera al Tribunal Supremo de Justicia en el razonamiento del Auto de Vista 41/2015, sin sustentar de qué manera se transgredió el mismo, aspecto que debe considerarse de manera pertinente, pues lo que se hizo en el referido Auto Supremo cuestionado es responder precisamente a lo planteado por el recurrente; y, 8) En el presente caso, sin duda el Tribunal Supremo de Justicia, cumplió a cabalidad con el respeto a las normas procesales dentro del marco de consideración de los derechos constitucionales; por lo expuesto, solicitaron que se deniegue la acción de amparo constitucional en razón de no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.