SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial presentado y añadiendo, manifestó lo siguiente: a) El fenómeno del constitucionalismo establece que todos los actos, sean de esfera pública o privada, tienen que estar irradiados por los principios axiomáticos y dogmáticos establecidos en la Norma Suprema; b) Los Magistrados demandados, de una manera frívola, se dedicaron a transcribir doctrina, referente a lo que se entendería un contrato administrativo y no sustentaron los puntos impugnados, por lo que no lograron establecer el nexo de casualidad entre lo dilucidado y lo respondido; c) Las Resoluciones cuestionadas tienen escasa motivación y fundamentación, ya que solo contienen una transcripción de doctrina legal aplicable y no diferenciaron lo que estructuralmente se tiene dentro de la jurisprudencia, pues las autoridades demandadas tomaron en cuenta las partes que les convendrían y no explicaron de manera clara los motivos de su decisión, agregando que actuaron de manera ultra petita, pues se refirieron sobre aspectos que no fueron recurridos; y, d) “…es decir se tiene que actuar estrictamente a el apego del procedimiento y lo establecido en estas normas tantos constitucionales como legales y también las de menores jerarquías porque no con el derecho a la seguridad jurídica porque lo mencione antes y es de acuerdo a lo que explique y nuestra petición quedaría en un estado inanición sería un caos estaríamos en un casos jurídico a donde acudo me va a negar la jurisdicción civil…” (sic).
El representante de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “PAITITI”, en audiencia expresó lo siguiente: a) El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), se encuentra sumamente dañado por haberse metido sin justificación, dado que la base legal del contrato del proyecto “EL TRIUNFO” está contenida en su cláusula segunda, porque si un contrato no tiene base legal y no está sustentado no tiene la validez necesaria; y, b) “…PAITII como mutual de ahorro y préstamo, hoy PAITITI, entidad financiera de vivienda nunca intervino en elaborar las condiciones técnicas, aprobar este proyecto, este plan de vivienda que correspondía el PDS son programas de vivienda social y solidaria que nacen de los recursos económicos del 2% destinado a vivienda y está en el mismo contrato, es claro, en ese sentido señor juez el proyecto de vivienda corresponde al PDS, viceministerio de obras públicas y vivienda dependiente del ministerio de obras públicas …” (sic).
Por su parte, el representante del FONDESIF, por memorial cursarte de fs. 106 a 110, señaló que el accionante recurrió a la acción de amparo constitucional con fundamentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, es decir, que al momento de hacer uso de su recurso de casación, en ningún momento observó que el citado Auto de Vista careciera de motivación o fundamentación suficiente para anular totalmente la sentencia previa, ni tampoco se observó oportunamente que incumpliera normas y disposiciones civiles que según el accionante, erróneamente llevarían a calificar un contrato civil como administrativo, limitándose únicamente a objetar la valoración probatoria, la omisión del Tribunal de alzada de considerar que el contrato es ley entre partes y cuestiones respecto a la pertinencia de pagos de daños y perjuicios; argumentos que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no entró a considerar; porque simplemente delimitó la competencia de la jurisprudencia civil al momento de emitir el Auto Supremo 220/2016, por lo que solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- Fragmento 17
- III.4. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 19
- III.5. El derecho a la defensa
- III.6. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR