SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
i)
Por su parte, Jerónimo Manu García y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe cursante de fs. 98 a 99 vta., arguyeron lo siguiente: i) No se trató de una mutación arbitraria de la naturaleza jurídica del contrato de obra, sino sencillamente la aplicación dosimétrica y razonada de los Autos Supremos “405/2012, 419/2012 y 190/2013” (sic), fundantes de la línea jurisprudencial que ilustra acerca del carácter que revisten los contratos; ii) Desde la perspectiva del marco legal, el andamiaje jurídico normativo empleado para la celebración del citado contrato de obra se debió al Decreto Supremo (DS) 28794 de 12 de julio de 2006; es decir, la utilización de recursos económicos provenientes del 2% del aporte patronal público y privado, que son administrados por el FONDESIF, para atender necesidades habitacionales de los sectores de la población de menores recursos, materializándose en el proyecto de urbanización “EL TRIUNFO” ubicado en la provincia Vaca Diez del departamento del Beni; iii) Interpretando las intenciones expresadas en el contrato de obra incumplido y su adenda, se infiere que la intervención y concurrencia de la Mutual de Ahorro y Préstamo “PAITITI”, cuyo pago de daños y perjuicios se pretende, se circunscribió a cumplir una función de entidad intermediaria financiera, estableciéndose de esta manera la identificación de la naturaleza del contrato desde la visión de los sujetos que celebran y las fórmulas normativas que se emplean en su progresividad; y, iv) La denuncia de falta de fundamentación y lesión al principio de congruencia no guardan correspondencia con la realidad, toda vez que la didáctica empleada en la Resolución impugnada, desarrolla una explicación detallada, identificando los factores lógicos y normativos que llevaron a la construcción del convencimiento judicial en alzada, razón por la que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- Fragmento 17
- III.4. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 19
- III.5. El derecho a la defensa
- III.6. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR