SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
concedió
El Juez Público de Familia Tercero del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 7 de noviembre, cursante de fs. 219 a 225 vta., concedió la tutela solicitada únicamente en relación a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 220/2016 y que emitan uno nuevo con la debida motivación y fundamentación en relación a los argumentos expresados en el recurso de casación; por otro lado, denegó la tutela respecto a los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, toda vez que será el mencionado Tribunal de casación el que determine si el Auto de Vista 041/2015 se ajusta a derecho; el Juez de garantías señaló como fundamento de su decisión lo siguiente: 1) De la revisión del proceso ordinario de incumplimiento de contrato de obra y resarcimiento de daños y perjuicios, se tiene que el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo que el contrato de referencia tiene todo el valor legal de escritura pública y la calidad de contrato de obra civil, porque se ha celebrado entre partes civiles; 2) En el recurso de casación se alega que se ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), evidenciándose que, en base de los hechos demandados, los puntos de probanza y lo resuelto en la sentencia, no intervienen entidades públicas y menos funcionarios públicos; igualmente, se expresó que no se aplicó adecuadamente la doctrina general contenida en la jurisprudencia sobre los contratos civiles y administrativos, ya que esta no justifica la conversión de un contrato de obra civil en uno administrativo; constituyendo este último aspecto en otro punto que motivó la interposición del recurso de casación y que tiene plena relación con la naturaleza de contrato alegada; 3) Todos los argumentos hacen ver que el impetrante de tutela -de manera amplia- refuta los argumentos del Auto Vista 41/2015, respecto a la nulidad de obrados determinada por los Vocales codemandados, no otra cosa significa el petitorio de que alternativamente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; 4) Los argumentos alegados por el ahora demandante de tutela, hacen a que el contrato de obra suscrito con la Mutual de Ahorro y Préstamo “PAITITI” y el “COVI”, es un contrato de naturaleza civil y no administrativa, al contrario de lo establecido por los Vocales codemandados, estos argumentos deben ser considerados en una futura resolución, dando respuesta del porque el contrato de naturaleza civil sería administrativo y, por consiguiente, porque la jurisprudencia mencionada es aplicable al presente caso; y, 5) Los Magistrados demandados establecieron que el accionante tenía el deber de demostrar con hechos concretos, claros y precisos que la argumentación vertida no era la correcta, por lo que su recurso de casación no cumplió con lo previsto por el art. 274.I del CPCabrg; sin embargo, fundamentan su Resolución en el precedente jurisprudencial referido a la incompetencia de la jurisdicción ordinaria civil, aspectos que demuestran que vulneraron el debido proceso en su elemento motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- Fragmento 17
- III.4. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 19
- III.5. El derecho a la defensa
- III.6. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR