SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
1)
Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candía Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por informe escrito de 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 45 a 47, señalaron que: 1) Existe una acción de libertad anteriormente interpuesta por los accionantes, con los mismos argumentos ahora utilizados; misma que fue denegada por inobservancia del principio de subsidiariedad al no haberse interpuesto apelación incidental; razón por la que, la presente acción es manifiestamente improcedente; 2) La acción de amparo constitucional, no se constituye en una tercera instancia, que permita la valoración de la prueba; 3) Respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación, el Auto de Vista cuestionado se encuentra dentro de lo establecido por el art. 398 del CPP, con la debida fundamentación y motivación, considerando que la única apelación fue presentada por Selva Zabala Salvatierra de Antelo y no lo hizo en relación al tema cuestionado en la presente acción tutelar; por lo que, el Tribunal de Alzada se enmarcó en los puntos impugnados por la víctima y el Ministerio Público, que se refirieron expresamente a los riesgos procesales de fuga y al no haberse desvirtuado respecto al domicilio y a la habitualidad, se incluyó riesgo establecido por el art. 234.2 del CPP; extrayéndose que existe una debida fundamentación y motivación; siendo que la resolución impugnada pretendía tener por desvirtuado el señalado riesgo procesal de forma genérica para todos los imputados, con base en un certificado domiciliario policial y un informe notarial; 4) Persiste el riesgo procesal de fuga al no contar los accionantes con arraigo natural, conforme al art. 234.2 del referido Código; y, persistir los presupuestos de art. 233.1 y 2 del mismo cuerpo legal; razones fundadas y motivadas, para revocar en parte la resolución del Juez de primera instancia; y, 5) Conforme a la normativa penal adjetiva vigente, el Tribunal de apelación no puede pronunciarse más allá, de lo observado o señalado en los recursos de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3. De la cosa juzgada constitucional
- ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR