SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La presente demanda tutelar, es emergente de una anterior -acción de libertad- que interpusieron y que fue denegada bajo el fundamento de que las vulneraciones alegadas debieron ser reclamadas a través de una acción de amparo constitucional, por lo que, en cumplimiento del referido fallo interponen esta acción de defensa.
En ese contexto, acusan que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros a querella de María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que fue apelada por el Fiscal de Materia asignado al caso, por lo que, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, sin fundamentación ni motivación, mediante Auto de Vista 0113/2016 de 29 de septiembre, revocaron el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que, respecto a los domicilios señalados, no se hallaba demostrada la habitualidad, mediante prueba idónea; y en consecuencia estaba subsistente el riesgo procesal de fuga, previsto por el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dicho razonamiento no explica las razones por las que no se consideró como suficiente su acreditación de habitualidad por los registros domiciliarios extendidos por el Jefe de la División de Registros de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Trinidad, ni las declaraciones juradas prestadas ante Notarias de Fe Pública, como tampoco los certificados expedidos por Hugo Nava Chicaba, Presidente de la Junta Vecinal “Edmundo Vaca Medrano”; omitiendo explicar el por qué se concluyó que dicha junta vecinal no estaría legalmente constituida y las razones por las que consideran que la designación de Hugo Nava Chicaba no sería legal; asimismo, omitieron establecer los motivos por los que consideraron que el certificado de verificación policial no demostraría la habitualidad, pese a que el mismo goza de fe probatoria en previsión del art. 1296.I del Código Civil (CC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3. De la cosa juzgada constitucional
- ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR