SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

i)

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 0012/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 49 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional ha determinado que el debido proceso se constituye en derecho, garantía y principio, a su vez compuesto por otros derechos, entre ellos el de debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; que establece que las resoluciones deben ser claras e inteligibles, con el fin de informar de manera efectiva a las partes las razones que cabalmente sustentan la decisión; ii) En el presente caso, los accionantes alegan que los Vocales demandados se apartaron de los marcos de equidad y razonabilidad al no valorar la prueba consistente en registro domiciliario, declaraciones juradas presentadas ante Notario de Fe Pública, certificaciones expedidas por la Vice presidenta de la junta de vecinos “Edmundo Vaca Medrano”, y su reconocimiento por el Presidente de la Federación de Juntas Vecinales de Trinidad y Cercado; omitiendo fundamentar las razones por las que consideran ilegal a la referida junta de vecinos; iii) La jurisprudencia constitucional ha establecido que corresponde a la jurisdicción ordinaria la interpretación de la legalidad infra constitucional; sin embargo, de manera excepcional la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad interpretativa desarrollada por los tribunales ordinarios, a cuyo efecto corresponde a los accionantes realizar una sucinta y precisa vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada; y, iv) De la revisión del fallo cuestionado, se tiene que es correcto el entendimiento de los Vocales demandados respecto al riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP; puesto que la habitualidad debe acreditarse con otros medios probatorios distintos a los aportados, a objeto de demostrar que no solo habita en el lugar, sino que habitó un tiempo considerable antes de la presunta comisión del delito.