SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 22 de noviembre de 2016, cursante a fs. 87 y vta., manifestaron que: 1) El proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública 1843/94, restitución de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Hilda Águeda Gutiérrez Maydana Vda. de Jiménez contra Susana Graciela, Dominga Victoria y Rosario Sofía, todas Gutiérrez Maydana, radicó en la Sala Civil y Comercial ya referida, como emergencia de los recurso de apelación interpuestos por Susana Graciela, Dominga Victoria, Rosario Sofía de apellidos Gutiérrez Maydana y Porfidio Gutiérrez Vela y por la demandante contra la Sentencia 215/2012 de 20 de abril, que resolvió declarar probada en parte la demanda interpuesta por Hilda Águeda Gutiérrez Maydana Vda. de Jiménez, en lo concerniente a la declaración judicial de nulidad de la Escritura Pública 1843/94 y la cancelación de la Partida Computarizada 01314736, e improbada con relación a la restitución de la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la calle Hermanos Espinoza 778 de la zona 16 de julio de El Alto de La Paz y el pago de daños y perjuicios impetrados; en consecuencia, se determinó, la nulidad de la Escritura Pública 1843/94, así como el protocolo y minuta correspondiente, y la cancelación por ante las Oficinas de Derechos Reales de El Alto, de la Partida Computarizada 01314736, actual Folio Real 2.01.4.01.0033075; 2) El Tribunal de alzada por Auto de Vista 367/14 de 27 de noviembre de 2014, confirmó la mencionada Sentencia; y en cuanto al recurso de alzada formulada por la parte actora del proceso, la misma se limitó a impugnar solo en cuanto concierne a los daños y perjuicios, señalando que los perjuicios provocados fueron demostrados en el proceso y merecieron ser resarcidos económicamente, al haber sido despojada y echada de la casa de su madre a su fallecimiento, de tal suerte que tuvo que alquilarse un inmueble, contratar abogados y un sinfín de gastos, sin contar los daños morales causados por las demandadas, solicitando la revocatoria parcial de la Sentencia en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios declarándolos también probados; 3) La Decisión de confirmar la Sentencia fue asumida por este Tribunal de apelación, en consideración a que se estableció que la recurrente no identificó, ni probo cual es el hecho generador, precisando y sustentando con la prueba correspondiente, cual el daño emergente y su impacto económico en desmedro del sujeto activo (lucro cesante), aspecto que se consideró entendido de manera cabal aunque con diferente razonamiento por el Juez de primera instancia; esta determinación no fue impugnada, ni cuestionada por la hoy accionante, habiendo únicamente recurrido de casación las demandadas Susana Graciela; Dominga Victoria y Rosario Sofía, todas Gutiérrez Maydana, según consta en el Auto Supremo 527/2016; y, 4) Consecuentemente, si acaso consideraba la indicada accionante, que el Auto de Vista le ocasionaba agravios, le correspondía a la misma y en tiempo oportuno, acudir a los medios idóneos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, vale decir recurrir de casación contra el citado Auto de Vista por ante el Tribunal Supremo de Justicia, medio de defensa útil al que se advierte no acudió, dejando así precluir su derecho a cualquier reclamo, por lo que los fundamentos expuesto en la acción de amparo, carecen de todo fundamento y deviene en extemporáneo.
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y valoración razonable de la prueba alegando que: 1) Dentro del proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública 1843/94, restitución y pago de daños y perjuicios, seguido contra Susana Graciela, Dominga Victoria y Rosario Sofía, todas Gutiérrez Maydana; los Vocales ahora demandados, en apelación al emitir el Auto de Vista 367/14 de 27 de noviembre de 2014, consideraron que la causal de nulidad prevista por el art. 1059 del CC, invocada en su demanda, sobre supresión del derecho a la legítima no era aplicable; pero mantuvieron firme y subsistente la causal de nulidad inserta en el art. 1299 del CC, sobre documentos otorgados por analfabetos; sin embargo, en la parte resolutiva del fallo no declararon expresamente improbada la causal de nulidad prevista en el citado art. 1059 del indicado Código, expresando criterios solo en sentido de no estar probada esta causal, sin controvertir los argumentos y valoración probatoria expresada por el Juez de grado, a tiempo de declarar probada la demanda de nulidad por esta causal; y, 2) En casación los Magistrados ahora también demandados, al emitir el Auto Supremo 527/2016 de 16 de mayo, en directa contradicción a la jurisprudencia constitucional, que exigen que todo auto supremo debe hacer una ponderación, no solo de lo expresado por la parte que interpone el recurso, sino también de lo expresado por la otra parte, y en especial una valoración de lo acreditado en el juicio civil que justificó se declare probada la demanda en primera instancia; a tiempo de responder a las alegaciones de la parte recurrente obviaron expresar criterio respecto a los fundamentos expuestos en la contestación al recurso de casación y las pruebas valoradas por el Juez de grado, comportando esta omisión una severa transgresión al derecho al debido proceso, puesto que los fundamentos expresados para casar el Auto de Vista y declarar improbada su demanda serían insuficientes.
- Hilda Agueda Gutiérrez Vda. de Jiménez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. La fundamentación y motivación son elementos del debido proceso
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo