SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su madre Juana Maydana Chipana de Vela, fue declarada heredera pretendiendo obtener la propiedad de un inmueble que hubiere adquirido su citada madre, el 4 de octubre de 1971, pero cuando intentó efectuar los trámites fue sorprendida con la existencia de la Escritura Pública 1843/94 de 18 de agosto de 1994, por el que supuestamente su progenitora transfirió el inmueble a sus hermanastras, motivo por el cual interpuso demanda de nulidad de Escritura Pública referida, proceso tramitado ante el entonces Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, quien resolvió declarar probada en parte su demanda, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública indicada, así como la cancelación de la Partida 01314736, Fallo que se basó en los arts. 1059 y 1299 del Código Civil (CC), y en varios elementos probatorios. Apelada la Sentencia por la parte demandada; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 367/14 de 27 de noviembre de 2014, confirmó la Sentencia de grado, manteniendo firme la declaración de nulidad de la Escritura Pública antes mencionada y la cancelación de la partida respectiva; contra este Fallo las demandadas interpusieron recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo 527/2016 de 16 de mayo, por el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó parcialmente el Auto de Vista ya referido, declarando improbada la segunda causal de nulidad expresada por el Juez de grado, y declarando arbitrariamente improbada su demanda de nulidad de Escritura Pública.
En este antecedente, señaló como primera transgresión constitucional, el hecho de que los Vocales demandados al emitir el citado Auto de Vista, consideraron que la causal de nulidad del art. 1059 del CC, sobre supresión del derecho a la legítima no era aplicable, manteniendo firme y subsistente la causal de nulidad inserta en el art. 1299 del mismo Código, sobre documentos otorgados por analfabetos; sin embargo, no declararon improbada la causal de nulidad prevista en el art. 1059 del referido Código, expresando criterios solo en sentido de no estar probada esta causal, sin controvertir los argumentos y valoración probatoria expresada por el Juez de grado, a tiempo de declarar probada la demanda de nulidad por esta causal trasgrediendo el derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación.
Como segunda transgresión a sus derechos constitucionales, expresó que al emitirse el Auto Supremo 527/2016 de 16 de mayo, los Magistrados demandados en frontal y radical irreverencia a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional fallando en el fondo, expresaron un monólogo a favor de la parte demandada enervando de fundamento lo probado por su persona ante la autoridad de primera instancia, en directa contradicción a los fallos emitidos por la jurisdicción constitucional que exigen que todo auto supremo debe hacer una ponderación no solo de lo expresado por la parte que interpone el recurso, sino también de lo expresado por la otra parte, y en especial una valoración de lo acreditado en el juicio civil que justificó se declare probada la demanda en primera instancia además señaló que a tiempo de responder a las alegaciones de la parte recurrente obviaron expresar criterio respecto a los fundamentos expresados en la contestación al recurso de casación y las pruebas valoradas por el Juez de grado, comportando esta omisión una severa transgresión del derecho al debido proceso puesto que los fundamentos expresados son insuficientes debido a que no contradice ninguno de los postulados y de las pruebas que desfilaron en el debate judicial y que fundaron en dos instancias, que se declare probada su demanda de nulidad.
- Hilda Agueda Gutiérrez Vda. de Jiménez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. La fundamentación y motivación son elementos del debido proceso
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo