SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 515/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 100 a 107 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se debe dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional tiene dos connotaciones que deben diferenciarse, con relación a las primeras autoridades demandadas tiene sustento en el Auto de Vista 367/14 de 27 de noviembre de 2014, por la cual se confirmó la Sentencia  215/2012 de 20 de abril, en este sentido de la revisión de esa Resolución se advirtió que la ahora accionante planteó recurso de apelación en contra de la determinación de primera instancia estableciendo su reclamo por los daños y perjuicios provocados a su persona y un sin fin de gastos económicos; bajo la observancia del principio de congruencia este es el objeto de la resolución de grado de apelación, en relación a la ahora accionante; b) Asimismo, de la revisión del Auto Supremo 527/2016 de 16 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se advirtió de quienes plantearon la casación en contra del Auto de Vista 367/14, fueron Susana Graciela, Dominga Victoria y Rosario Sofía, todas Gutiérrez Maydana, no estableciéndose que la demandante Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez haya hecho valer recurso alguno contra el Auto de Vista antes mencionando, en este sentido de considerar la accionante de que el Auto de Vista resultaba incongruente por no haber encontrado probada una de las causales de nulidad en mérito a las cuales planteó su pretensión de nulidad de Escritura Pública 1843/94, debió impugnar oportunamente este aspecto mediante el recurso de casación; c) En el mismo sentido con relación a que la parte dispositiva de dicha Resolución no sería clara en relación a los alcances y efectos jurídicos, la misma tenía dos oportunidades para reclamar de ésta conforme a la normativa procesal vigente  a momento de emitirse la determinación, la primera previsto por el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga la facultad de pedir complementación y explicación que consideren pertinentes las partes, situación que no se advirtió que haya hecho uso la ahora accionante; y la segunda oportunidad procesal dispuesto por el art. 254 del mismo Código, del recurso de casación en la forma, que en su numeral 4 refiere a la facultad de reclamar de haberse otorgado más de lo debido o sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones introducidas en el proceso además de la facultad conferida por el art. 255 de igual norma, de poder plantear recurso de casación contra el citado Auto de Vista; d) Por lo señalado se llega a determinar que con relación al Auto de Vista 367/14, concurra las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional indicadas “en los numerales 2 y 3 del Código Procesal Constitucional”, que refiere que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente o contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieron ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso de manera oportuna;     e) Con relación al Auto Supremo 527/2016, como ya se refirió, la accionante no interpuso recurso de casación que sea objeto de atención por el Tribunal respectivo; sin embargo, no es menos evidente que siendo la decisión la última instancia en la vía de administración de justicia ordinaria, resulta viable la posibilidad de que se revisen los hechos y derechos constitucionales que se transgredieron; en este sentido en relación a la fundamentación de resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación de los fallos es un elemento componente que hace al debido proceso y que es obligación de quien emite la resolución exponer los hechos y hacer la fundamentación legal y citar las normas aplicables al caso; y, f) En ese sentido, de la revisión del Auto Supremo 527/2016, se establece que se realizó una adecuada fundamentación, en relación a los argumentos del recurso de casación, la prueba pertinente al caso y las normas que debe observarse en relación a la misma, por lo que no se advirtió que se haya quebrantado el derecho a la debida fundamentación de resoluciones judiciales como elemento del derecho al debido proceso instituido por el art. 115 de la CPE; llegándose a la conclusión de que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el citado Auto Supremo, no hicieron una apreciación y valoración arbitraria y vulnerativa del derecho a la defensa y/o al debido proceso, ya que éste fue emitido en observancia de la facultad contenida por el art. 271 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil.