SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

De los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional; se tiene que la ahora accionante señaló como actos lesivos, el Auto de Vista 367/14 de 27 de noviembre de 2014, y el Auto Supremo 527/2016 de 16 de mayo, pronunciados a su turno por las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública 1843/94 de 18 de agosto de 1994, restitución y pago de daños y perjuicios, seguido contra Susana Graciela, Dominga Victoria y Rosario Sofía, todas Gutiérrez Maydana; Resoluciones que en su concepto fueron emitidas vulnerando los derechos al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación y valoración razonable de la prueba, circunscribiendo estas presuntas vulneraciones a dos aspectos; el primero sostiene que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 367/14, concluyeron que la causal de nulidad prevista por el art. 1059 del CC, invocada en su demanda, sobre supresión del derecho a la legítima no era aplicable; pero mantuvieron firme y subsistente la causal de nulidad inserta en el art. 1299 del mismo Código, sobre documentos otorgados por analfabetos; sin embargo, en la parte resolutiva del fallo no declararon expresamente improbada la referida causal de nulidad prevista en el art. 1059 del referido Código, expresando criterios solo en sentido de no estar probada esta causal, sin controvertir los fundamentos y valoración probatoria expresada por el Juez de grado, a tiempo de declarar probada la demanda de nulidad por esta causal.

En cuanto al segundo aspecto, alegó que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora también demandados, al emitir en casación el Auto Supremo 527/2016 de 16 de mayo, en directa contradicción a los fallos emitidos por la jurisdicción constitucional, que exigen que todo Auto Supremo debe hacer una ponderación, no solo de lo expresado por la parte que interpone el recurso, sino también de lo manifestado por la otra parte, y en especial una valoración de lo acreditado en el juicio civil que justificó se declare probada la demanda en primera instancia; a tiempo de responder a las alegaciones de la parte recurrente obviaron expresar criterio respecto a los fundamentos expuestos en la contestación al recurso de casación y las pruebas valoradas por el Juez de grado, comportando esta omisión una severa transgresión al derecho al debido proceso, puesto que los fundamentos expresados para casar el Auto de Vista y declarar improbada su demanda serían insuficientes.

Ahora bien; precisados los antecedentes motivo de la acción tutelar, en cuanto al primer aspecto denunciado respecto al Auto de Vista 367/14, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de los actuados procesales producidos en el citado proceso civil, se desprende que una vez que los Vocales demandados emitieron el referido Auto de Vista, la ahora accionante en su condición de parte demandante, no activó oportunamente el medio de impugnación que tenía a su alcance como es el recurso de casación, ya sea en la forma o en el fondo, para el resguardo de sus derechos constitucionales ahora denunciados, pretendiendo enmendar su propia  omisión, lo que inviabiliza que los fundamentos de la acción de amparo constitucional sobre este actuado puedan ser analizados, por cuanto este mecanismo de rango constitucional no puede ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, como se expresó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, estableció como un supuesto de improcedencia, aquellos casos en que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa, ni planteó recurso alguno, como ocurrió en el caso concreto.

En cuanto a la denuncia, de que el Auto Supremo 527/2016, carecería de una insuficiente fundamentación, por cuanto los Magistrados ahora co-demandados, a tiempo de responder a las alegaciones de la parte recurrente en el caso las demandadas ahora terceras interesadas, obviaron expresar criterio respecto a los fundamentos expuestos en la contestación al recurso de casación, y las pruebas valoradas por el Juez de grado. Del análisis de la fundamentación efectuada por las citadas autoridades judiciales demandadas en oportunidad de pronunciar el Auto Supremo cuestionado, contrastado con los agravios expresados en el recurso de casación; se colige que contiene una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación tanto en el forma como en el fondo, así como se emitió pronunciamiento a los fundamentos expresados en la respuesta al recurso de casación que formuló la ahora accionante, tal cual se advierte en el Considerando II y IV del Fallo en análisis, es decir que esta Resolución en su estructura general tienen coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva, cumpliendo con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, de acuerdo a las exigencias precisadas en los precedentes constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisaron que la motivación y fundamentación en una resolución judicial no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, exprese las razones determinativas que justifican su decisión; lo que permite concluir que los Magistrados ahora demandados, no incurrieron en ningún acto ilegal que implique la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por la ahora accionante, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida.