SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

a)

Rita Susana Nava Duran, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 23 de noviembre de 2016, cursante de   fs. 88 a 91 vta., manifestó lo siguiente: a) De la lectura íntegra de la acción de amparo constitucional, en lo referente a su actuación como Tribunal de casación, se evidencia denuncias genéricas, donde se hace referencia a una supuesta transgresión al debido proceso en el inexistente elemento de una fundamentación adecuada, acusando una supuesta omisión valorativa realizada por el Juez de primera instancia, para luego exponer la disconformidad de criterio contra fundamentos y motivación plasmados por los suscritos Magistrados en el Auto Supremo cuestionado, arguyendo que se saldrían de los marcos de razonabilidad, por lo que la accionante consideró vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso en su elemento a la fundamentación adecuada; b) Dicho reclamo no resulta pertinente, dado que dentro los elementos del debido proceso no existe el elemento a la fundamentación adecuada, tampoco explica e identifica en qué consiste dicho elemento, pues las “Sentencias Constitucionales” que la accionante citó como precedentes jurisprudenciales hacen referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones, pretendiendo se realice un nuevo análisis de las cuestiones de valoración para determinar o no la nulidad de la Escritura Pública 1843/94, en cuestión por la falta de forma en función a lo dispuesto por los arts. 1299 y 1295 del CC; c) No habiendo sido los argumentos probatorios supuestamente omitidos alegados por la accionante, acusados vía impugnación en segunda instancia, ni en casación, pretender a estas alturas se analice nuevamente dichos aspectos no resulta procedente, por más que lo exprese en la respuesta a su recurso de casación, donde el tema se limitó al punto central de la nulidad dispuesta por el Juez a quo y confirmada por el ad quem que es la falta de forma en la Escritura Pública en cuestión según lo dispuesto en el art. 1299 del CC, y que mereció el respectivo análisis; y, d) Finalmente la accionante acusa que nos habríamos salido de los marcos de razonabilidad, sin explicar en qué forma se habría emitido una resolución irracional cuando, conforme a lo antes desarrollado, se realizó un análisis preciso y sistemático del proceso, se fundamentó de manera integral en la interpretación de la norma, la prueba referente a la Escritura Pública de la cual se pretendió la nulidad y si en ésta existían los requisitos formales establecidos en el art. 1299 del CC, y no así en el documento de compraventa que conforme lo desarrollado en el Auto Supremo cuestionado es en esencia un contrato consensual que fue ratificado con sub protocolización para ser insertado en la Escritura Pública que en criterio de ese Tribunal de casación cumple con la cantidad de firmas de los testigos requeridos; razón por la que el criterio de que sería irracional que no se identifique quién es el testigo a ruego respecto a los dos testigos firmantes al margen de los testigos instrumentales en la Escritura Pública, solo expresan la disconformidad de la accionante con lo resuelto por este Tribunal; por ello solicitó denegar la tutela demandada.