SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0098/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
concedió
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 85 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 774 vta. a 776 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Laudo Arbitral de 21 de marzo de 2016, determinando se pronuncie una nueva resolución conforme a los fundamentos expuesto en la Sentencia; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes expuestos se considera que es evidente que la Empresa accionante el 13 de mayo de 2015, solicitó saneamiento procesal desde la etapa de conciliación y avenimiento, pidió fotocopias legalizadas, y así mismo alegó que los trabajadores no alcanzaban a veinte como lo exige el art. 103 de la LGT, y que esto causaría la inexistencia del Sindicato, por lo que debía dejarse sin efecto la Resolución que los reconoció, excepción que no fue resuelta no obstante que fue presentada por dos veces, sino cuando ya el Tribunal Arbitral Laboral perdió competencia al haber dictado el Laudo Arbitral, y de forma totalmente contradictoria aplicando normas del procedimiento civil, cuando la uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que este tipo de procedimiento especial está normado únicamente por la Ley General del Trabajo su Decreto Reglamentario y Código Procesal del Trabajo; b) Asimismo, es evidente que reiteradamente solicitó fotocopias simples y legalizadas, las cuales no fueron otorgadas, incluso hasta emitir la resolución de rechazo de la excepción de impersonería, señalando la Empresa accionante en audiencia que las fotocopias simples recién le fueron proporcionadas sin foliatura después de haber concluido el proceso arbitral; c) De igual forma es evidente que el Tribunal Arbitral Laboral de forma contradictoria aplicando normas del procedimiento civil, resolvió tener como no presentada las pruebas dos veces en sus Resoluciones de 7 de enero y 1 de febrero, ambos de 2016, incluso reconociendo expresamente que en la Jefatura Departamental del Trabajo cursaba documentación sin memorial dirigido al Tribunal presentando las pruebas, ignorando el principio de verdad material en su vertiente procesal y el principio de informalismo, que son rectores en todo tipo de procesos y que en el caso no fueron observados; d) Con relación al Laudo Arbitral Laboral, es evidente que no está debidamente fundamentado, ni legalmente, ni racionalmente conforme exigen las normas del debido proceso en su triple dimensión, en los cuatro puntos que hacen a la acción de amparo constitucional, por cuanto al punto del refrigerio simplemente se dijo que el Sindicato demandante presentó pruebas de cargo y se hace alusión a unas páginas de internet y luego se hace referencia a que la Empresa accionante no presentó pruebas y que la alimentación es importante para el buen desempeño del trabajo, lo cual no reúne las condiciones de validez legal porque no se dice cuáles son las normas legales que amparan dicho punto tampoco el fundamento racional; e) Con relación al punto del bono escolar, se dice expresamente que ninguna de las partes presentó prueba y que no existe prueba de que la Empresa haya reconocido este beneficio; sin embargo, se dispone la concesión del beneficio, con lo cual nuevamente se constata que el laudo en este punto no tiene suficiente fundamentación legal, ni fáctica; en igual sentido el punto de ropa de trabajo, el Laudo tiene cita textual y transcripción de normas laborales desde la Constitución Política del Estado, pero luego de hacer alusión a que ninguna de las partes aportó prueba no tiene un fundamento al caso concreto porque una fundamentación no solo implica la cita y transcripción de normas sino el vaciamiento racional del juzgador; f) Finalmente respecto a los contratos de trabajo se citan y transcriben normas de orden general y en lo demás se procede conforme al punto de la ropa de trabajo, haciéndose alusión al principio protector, que si bien atañe a favorecer a la clase trabajadora en sus derechos sustantivos laborales, no es menos cierto que este principio no puede anular los derechos fundamentales de la parte empleadora, que en los procesos laborales tienen el derecho de ejercer sus derechos procesales en igualdad de condiciones frente a los derechos procesales de los trabajadores, en el caso es evidente que el Laudo Arbitral no contiene los suficientes fundamentos legales, racionales, ni fácticos que sustenten los beneficios otorgados a los trabajadores; y, g) Finalmente es también evidente que el Tribunal Arbitral incurrió en un acto ilegal al haber resuelto la excepción de impersonería habiendo concluido el procedimiento arbitral, es decir cuando los árbitros ya habían cesado tal como consta del expediente, con el pretexto infundado de que el memorial no fue pasado a despacho por la ausencia de insumos administrativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el proceso de arbitraje en materia laboral
- no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- aclaró que si una de las partes consideraba que en la sustanciación del proceso arbitral laboral o con la emisión del laudo arbitral, se vulneraron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, la única vía para lograr la protección de los mismos era el amparo constitucional, y no así la jurisdicción ordinaria laboral
- citadas anteriormente, puesto que en ella se analizó la denuncia sobre la imprecisión y carencia de fundamentación del laudo arbitral, dejando en claro que los otros aspectos denunciados eran de competencia del tribunal arbitral
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas
- cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo