SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0098/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.7.
II.7. Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2015, Roberto Carlos Acuña Cordero, representante legal de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L. ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, reiteró saneamiento procesal, por vulneración al debido proceso, principio de igualdad procesal y derecho a la defensa, expresando: 1) Que según el procedimiento administrativo la muerte del funcionario que lleva el procedimiento no es causal para la suspensión de trámite alguno, en el caso luego del fallecimiento del Jefe Departamental del Trabajo, asumió este cargo de forma interina su persona; consiguientemente, el trámite debió continuar; sin embargo, la parte impetrante tampoco lo hizo habiendo transcurrido siete meses y nueve días de la última actuación, contraviniendo el art. 17 de la Ley de la LPA, que establece que los procesos administrativos deben tener un tiempo de duración de seis meses desde su iniciación; 2) Que para saber y defenderse solicitó fotocopias sobre todo lo actuado que no le fue proporcionado, lesionando el debido proceso y su legítimo derecho a la defensa en igualdad de condiciones; 3) Actualmente, el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la referida Empresa, cuenta con diecinueve afiliados, contraviniendo lo establecido en el art. 103 de la LGT, que estipula que no podrá constituirse sindicato con menos de veinte trabajadores, peor aún si el Sindicato está conformado por familiares situación que le impide a la Empresa aceptar un procedimiento que está provisto de vicios no solo en cuanto a las formalidades, sino en cuanto al fondo, ya que observan la legitimación activa de los impetrantes; 4) Por otro lado la Empresa está dando cumplimiento a lo peticionado en el pliego de 2014; consiguientemente, los trabajadores deberían presentar su pliego de 2015, ya que un pliego debe resolverse en forma inmediata en todas sus etapas, significando un término prudencial no de seis meses o de siete meses y nueve días como en el caso concreto; y, 5) La situación expuesta en el punto anterior tiene relevancia, debido a que por el transcurso del tiempo la situación tanto de la parte patronal y trabajadora pueden cambiar, como en el caso concreto, que en los siete meses y nueve días que se paralizó el trámite no por causa de la Empresa, se suscitaron variables como la disminución de personal que de una cantidad de cuarenta trabajadores a la fecha se cuenta con diecinueve trabajadores, significando con ello la vulneración del art. 151 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, por lo que desde la presentación del pliego a la actualidad, no existe una legitimación activa por la parte trabajadora (fs. 294 a 295).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el proceso de arbitraje en materia laboral
- no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- aclaró que si una de las partes consideraba que en la sustanciación del proceso arbitral laboral o con la emisión del laudo arbitral, se vulneraron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, la única vía para lograr la protección de los mismos era el amparo constitucional, y no así la jurisdicción ordinaria laboral
- citadas anteriormente, puesto que en ella se analizó la denuncia sobre la imprecisión y carencia de fundamentación del laudo arbitral, dejando en claro que los otros aspectos denunciados eran de competencia del tribunal arbitral
- Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas
- cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo