SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0098/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0098/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Administrativa (RA) 055/2014 de 28 de abril, emitido por José Sangueza Antezana, -entonces- Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció a trece trabajadores como miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa FAMUWA S.R.L. por el periodo 22 de abril de 2014 al 22 de abril de 2016, Resolución contra la cual; la empresa a la que representa Fábrica de Mueble FAMUWA S.R.L. interpuso recurso de revocatoria; sin embargo, el 8 de septiembre de 2014, José Arteaga Malue, alegando “tener generales conocidas” dentro del pliego de reclamaciones presentado por el Sindicato de Trabajadores Fabriles FAMUWA S.R.L., señalando que se cumplió con lo establecido por los arts. 106, 107 y 108 de la Ley General del Trabajo (LGT), y haber fracasado la junta de conciliación para el referido pliego, solicitó al Jefe Departamental del Trabajo antes mencionado, la conformación del Tribunal Arbitral de acuerdo a lo establecido en el art. 110 de la LTG y 55 de su Decreto Reglamentario, por lo que el 3 y 7 de octubre de 2014, el indicado Jefe, notificó al Sindicato y a la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., a objeto de que deleguen a su árbitro para integrar el Tribunal Arbitral; designándose el 13 de octubre del citado año, a Luís Carlos Choque Herrera árbitro del Sindicato.

Ante esta situación, el 13 de mayo de 2015, la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., solicitó saneamiento procesal, exponiendo que fue notificado con la petición de continuidad del tratamiento del pliego petitorio de la gestión 2014, cuando debía presentarse pliego de 2015; además que el procedimiento debía desarrollarse inmediatamente, ya que desde el inicio del trámite 20 de septiembre de 2014 al 29 de abril de 2015, pasaron siete meses y nueve días, contraviniendo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); asimismo, el Sindicato contaba con diecinueve afiliados contraviniendo al      art. 103 de la LGT, que dispone que no puede constituirse sindicato con menos de veinte trabajadores, e infringiendo el art. 151 de su Decreto Reglamentario, porque no se reunía el 75% que exigía la norma, más cuando el directorio del Sindicato está conformado por familiares, razones que impedían a la Empresa aceptar un procedimiento plagado de vicios. Previo traslado, el 31 de julio de 2015, el Jefe Departamental del Trabajo a.i., dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social resolvió el incidente declarándolo improcedente y ordenando la notificación de la Empresa a efectos de que designe a su árbitro.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2015, la empresa Fábrica de Muebles FUMUWA S.R.L. presentó excepción de impersonería, solicitando que previo a proseguir, el Jefe Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio antes mencionado como presidente del Tribunal Arbitral, se pronuncie previamente sobre su memorial de 13 de mayo de 2015, en el que cuestionó la situación legal que atravesaba el Sindicato; sin embargo, el 23 de noviembre de igual año, el Tribunal Arbitral en pleno sin resolver la excepción planteada señalando que en la última audiencia de avenimiento celebrada el 12 de ese mes y año, fue imposible encontrar coincidencias en ninguno de los catorce puntos planteados en el pliego de reclamaciones, dio por fracasada dicha etapa y de conformidad al art. 112 de la LGT, dispuso apertura del plazo probatorio de siete días hábiles para que las partes presenten sus pruebas, por lo que el 9 de diciembre del mismo año, a horas 17:00, Mario Soliz Chambilla concurrió a la oficina de la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio antes mencionado para presentar la prueba de la empresa Fábrica de Muebles FUMUWA S.R.L., y al no encontrarse la Secretaría, las presentó al presidente del Tribunal Arbitral y Jefe Departamental del Trabajo, y prosiguiendo el trámite, el 7 de enero de 2016, el Tribunal Arbitral con la disidencia del árbitro laboral, resolvió cerrar el plazo probatorio y con relación a las pruebas de la Empresa, se dispuso que a fin de establecer si fueron presentadas en el plazo establecido por ley, se requirió a la Empresa que presente al Tribunal Arbitral la constancia de presentación de pruebas en el plazo de setenta y dos horas; posteriormente, el 1 de febrero de 2016, el Tribunal Arbitral con la disidencia del árbitro patronal rechazó las pruebas teniéndolas como no presentadas, con el argumento de que la Empresa a este efecto no cumplió con los arts. 92, 95, 97 y 99 del Código de Procedimiento Civil -entonces vigente- y el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que si bien existe en la Jefatura Departamental del Trabajo documentación (supuestamente pruebas), las mismas no fueron presentadas por la Empresa con memorial dirigido al Tribunal Arbitral.

En este antecedente, refiere que el 14 de marzo de 2016, la empresa Fábrica de Muebles FUMUWA S.R.L. reiteró al Tribunal Arbitral la excepción de impersonería opuesta, no obstante de esta situación el 21 de marzo de 2016, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral en cuatro puntos con la disidencia del árbitro patronal; posteriormente, el 22 de marzo de igual año, Adriana Soliz Paz, Inspectora, informó al Jefe Departamental de Trabajo que no pudo hacer hoja de ruta para el memorial presentado por la Empresa antes referida, el 14 de marzo de 2016, por la inexistencia de tóner en la impresora y que por esa razón recién lo ingresó a despacho el 18 de igual mes y año, por lo que el 28 del mismo mes y año, el Tribunal Arbitral rechazó la excepción de impersonería con la disidencia de todos los árbitros, fundamentando que las excepciones no están normadas en materia de arbitraje laboral, ya que goza de un procedimiento especial en virtud a la SC 1710/2011-R de 21 de octubre, que en materia de arbitraje laboral no cabe la aplicación del procedimiento administrativo, porque está normado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; que el art. 4 del Convenio 87, sobre la libertad sindical señala que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por la vía administrativa, por lo que no correspondía que el sindicato desaparezca por una simple resolución administrativa, y que al haberse dictado el laudo arbitral, el Tribunal Arbitral se disuelve y no puede resolver ningún memorial.

Por lo expuesto, señaló que los demandados incurrieron en cuatro omisiones indebidas en la tramitación del laudo, consistentes en la omisión de extensión de fotocopias simples, vulnerándose el derecho de petición, omisión de fundamentación y motivación en el laudo arbitral, omisión de pronunciamiento sobre la excepción de falta de personería del sindicato, así como actos indebidos consistentes en la atención de un pliego petitorio de 2014, cuando el Tribunal Arbitral se estaba constituyendo a finales de 2015, acto indebido de rechazo de las pruebas de la Empresa, cuando éstas fueron presentadas oportunamente, acto indebido de pronunciarse sobre la excepción de impersonería del sindicato, cuando el Tribunal Arbitral ya había cesado en sus funciones al emitir el Laudo Arbitral.