SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0098/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0098/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

En el caso en revisión; el ahora accionante denuncia que el Tribunal Arbitral ahora demandado dentro del conflicto colectivo emergente del pliego de reclamaciones de la gestión 2014, girado por el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., contra la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., en la tramitación y emisión del correspondiente Laudo Arbitral, lesionaron los derechos constitucionales al debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación a la defensa y a la petición, al incurrir en omisiones indebidas consistentes en: La omisión de extensión de fotocopias simples de todos los antecedentes del proceso de arbitraje que solicitó para ejercer su derecho a la defensa vulnerando el derecho de petición; omisión de pronunciamiento sobre la excepción de falta de personería del Sindicato opuesta por la Empresa empleadora; omisión de fundamentación y motivación en el Laudo Arbitral emitido el 21 de marzo de 2016; así como incurrieron en actos indebidos consistentes en: La atención de un pliego petitorio de 2014, cuando el Tribunal Arbitral se estaba constituyendo a finales de 2015, acto indebido de rechazo de las pruebas de la Empresa cuando éstas fueron presentadas oportunamente, acto indebido de pronunciarse sobre la excepción de impersonería del Sindicato, mediante Resolución de 28 de marzo de 2016, cuando el Tribunal Arbitral ya había cesado en sus funciones al emitir el Laudo Arbitral.

Precisados los supuestos actos vulneratorios en que hubiere incurrido el Tribunal Arbitral ahora demandado; en principio resulta pertinente manifestar que nuestra legislación laboral en los arts. 105 al 113 de la LGT, y 149 al 158 de su Decreto Reglamentario, establece mecanismos de conciliación y arbitraje para la solución pacífica de conflictos laborales colectivos, que por su finalidad tiene un procedimiento específico, conforme se infiere del contenido de los preceptos antes citados, en tal razón y a efecto de que éste se desarrolle por mandado constitucional, en el marco de un debido proceso; la jurisdicción constitucional delimitó su accionar en esta clase de procesos, previniendo que la activación de la acción de amparo constitucional, en estos casos no ataca el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral, sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión que eventualmente lesionen derechos fundamentales, conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que un laudo arbitral en el ámbito del derecho laboral reviste la calidad de una sentencia ejecutoriada, por consiguiente la tutela vía acción de amparo constitucional solo es viable cuando se advierta lesión a derechos fundamentales en su tramitación, como por ejemplo las pruebas presentadas en el proceso arbitral no fueron puestas a conocimiento de la otra parte (en resguardo del derecho al debido proceso y principio de publicidad; que el laudo arbitral fue emitido en ausencia de uno de los árbitros (en resguardo del derecho al juez natural); falta de notificación con el laudo arbitral a las partes y la falta de fundamentación y motivación del laudo arbitral.

Ahora bien, analizado el caso en el marco antes referido; con relación al derecho de petición y a la defensa acusados de vulnerados por el accionante, bajo el argumento de que no le expidieron las fotocopias simples de los antecedentes del Laudo Arbitral, que solicitó a efecto de ejercer en forma amplia su derecho a la defensa; considerando los alcances de los citados derechos fundamentales, se concluye que éstos no fueron lesionados por los ahora demandados, por cuanto de antecedentes se tiene por una parte, que el accionante en la audiencia de acción de amparo constitucional manifestó que estas fotocopias le fueron entregadas; y por otra teniendo presente el procedimiento al que está sometido un laudo arbitral laboral, cuyo antecedente está conformado básicamente por el pliego de reclamaciones emitido por el ente sindical; en el caso la parte empleadora desde el inicio del conflicto tuvo pleno conocimiento del contenido del pliego de reclamaciones, con el que su personero legal fue notificado en forma personal, y en la fase de conciliación previa ante el Inspector del Trabajo, así como en la fase del arbitraje, tampoco se restringió a la Empresa accionante su derecho de conocer todos los actos producidos en ambas fases, ya que toda actuación se realiza en audiencias de advenimiento con la presencia de sus representantes, por lo que no resulta coherente afirmar que la Empresa empleadora no haya conocido de los antecedentes que se produjeron durante la sustanciación del laudo arbitral.

Con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre la excepción de impersonería del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L, opuesta por la parte empleadora; y el hecho de que constituya una actuación ilegal que el Tribunal Arbitral se haya pronunciado sobre esta excepción luego de haber emitido el Laudo Arbitral; del análisis de los antecedentes producidos en la sustanciación del Laudo Arbitral, es posible concluir que lo denunciado no es evidente, por cuanto la parte empleadora, una vez que se dio por agotada la fase de conciliación al no haberse arribado a ningún acuerdo sobre los puntos del pliego de reclamaciones, mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2015, al Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, planteó incidente de saneamiento procesal, por vulneración al debido proceso, principio de igualdad procesal y derecho a la defensa, cuestionando varios aspectos del trámite cuyos puntos fueron consignados detalladamente en la parte de Conclusiones II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los cuales precisamente se cuestionó la supuesta impersonería del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles FAMUWA S.R.L.; alegando que actualmente éste contaría con diecinueve afiliados, contraviniendo lo establecido en el art. 103 de la LGT, que estipula que no podrá constituirse sindicato con menos de veinte trabajadores, peor aún si el sindicato estaría conformado por familiares situación que le impediría a la Empresa aceptar un procedimiento que está provisto de vicios no solo en cuanto a las formalidades, sino en cuanto al fondo, ya que observan la legitimación activa de los impetrantes. Incidente que previo traslado al ente sindical, por Resolución de 31 de julio de 2015, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue declarado improcedente; Resolución que fue notificada a las partes, el 28 de agosto del citado año.

No obstante de que la supuesta impersonería alegada por la parte empleadora fue desestimada en la fase de conciliación; sin embargo posteriormente, la Empresa ahora accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 17 de noviembre de 2015, opuso excepción de impersonería en el directorio del ente sindical, con los mismos fundamentos expuestos en el incidente de saneamiento procesal de 13 de mayo del citado año, solicitando de igual forma saneamiento procesal, petitorio que fue reiterado por memorial presentado el 14 de marzo de 2016, solicitando que el Tribunal Arbitral emita pronunciamiento a esta solicitud; actuación irregular de la parte empleadora que no fue advertida por el Tribunal Arbitral ahora demandado, dando lugar a que se emita otra resolución sobre aspectos que ya fueron resueltos oportunamente, tal como se establece del contenido de la Resolución de 28 de marzo de 2016; por consiguiente, si bien se advierte una actuación incongruente del Tribunal Arbitral ahora demandado; sin embargo, este error carece de relevancia procesal, por cuanto esta segunda Resolución de 21 de marzo de 2016, fue pronunciada cuando el Tribunal Arbitral, ya había emitido el correspondiente Laudo Arbitral; Resolución que en un procedimiento de conciliación y arbitraje laboral tiene la calidad de sentencia ejecutoriada de cumplimiento obligatorio por las partes en conflicto. En consecuencia, no se advierte que el Tribunal Arbitral ahora demandado, haya vulnerado los derechos constitucionales invocados por la empresa accionante, que activó la acción tutelar pretendiendo retrotraer el trámite del conflicto colectivo laboral a su fase inicial.

Respecto a la denuncia de omisión valorativa de la prueba aportada por la parte empleadora, en que hubieren incurrido los ahora demandados, al emitir el Laudo Arbitral; cabe manifestar en principio que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Fallo, se tiene que la labor de valoración de prueba es atribución de la jurisdicción ordinaria o administrativa, por consiguiente el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales o administrativas competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada fue ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales.

En este marco, del análisis de los antecedentes del caso, se establece que por Resolución de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Arbitral, haciendo referencia a que en la última audiencia de advenimiento celebrada el 12 de noviembre el igual año, fue imposible encontrar coincidencias en ninguno de los catorce puntos presentados en el pliego de reclamaciones dio por fracasada la etapa de avenimiento, y en aplicación del art. 112 de la LGT, determinó la apertura de un término probatorio común a las partes de siete días hábiles a computarse desde la última notificación; en este antecedente por providencia de 7 de enero de 2016, se cerró el periodo de prueba y en aplicación al procedimiento se puso a consideración de las partes las pruebas presentadas por el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., y en cuanto a las pruebas de la Empresa, al existir en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, un archivador con prueba de la parte patronal sin memorial, ni acuse de recepción, a fin de establecer si fueron presentadas dentro el plazo establecido por ley, dispuso que la Empresa en el plazo de setenta y dos horas presente al Tribunal Arbitral la constancia de presentación de sus pruebas, dando cumplimiento a esta disposición, el representante legal de la empresa Fábrica de Muebles FAMUWA S.R.L., mediante nota presentada el 18 de enero de 2016, hizo conocer al Tribunal Arbitral, que la presentación de la prueba se la hizo ante la Notaria de Fe Pública 88 del Distrito Judicial de Santa Cruz, adjuntando acta de esta actuación. En base a este antecedente, el Tribunal Arbitral, por Resolución de 1 de febrero de 2016, resolvió  rechazar la presentación de las pruebas de la parte patronal teniéndolas como no presentadas, bajo el fundamento de que esta actuación no cumplió con la presentación de memoriales en caso de urgencia  previstas por el     art. 97 del Código de Procedimiento Civil -entonces vigente-, concordante con el art. 252 del CPT, por cuanto en el acta  notarial presentada, se hizo constar que Mario Soliz Chambilla para justificar que dejó las pruebas en tiempo hábil, indica que se presentó a horas 17:00, en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y que al no encontrase la secretaria dejó la documentación al Jefe Departamental de la referida Jefatura de lo que no existe constancia, teniendo el tiempo suficiente para esperar a la secretaria en las mismas instalaciones de la Institución mencionada para la presentación correspondiente, ya que esta Entidad en la tarde presta sus servicios a partir de las 14:30 a 18:30, observándose además en dicha acta que ante la Notaria, no presentó ningún memorial o carta con pruebas, solo se hizo presente Mario Soliz Chambilla en representación de la Empresa requiriendo se levante acta de lo que supuestamente hubiere ocurrido en la indicada fecha.

De los antecedentes antes descritos; se infiere que el Tribunal Arbitral ahora demandado, si bien no consideró la prueba presentada por la Empresa empleadora al momento de emitir el Laudo Arbitral, empero no lo hizo indebida o arbitrariamente como sostiene el accionante; porque este aspecto, fue resuelto por el Tribunal Arbitral antes de que se emita el correspondiente Laudo Arbitral, conforme se establece del contenido de la citada Resolución de 1 de febrero de 2016, en la que se resolvió desestimar la presentación de esta prueba, por las razones expuesta en esta Resolución, lo que impide a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar esta determinación adoptada por el Tribunal Arbitral, en el marco de su competencia exclusiva, por cuanto de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Fallo, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda cumplir con esta tarea excepcional, es preciso que la prueba no admitida o no practicada, haya sido presentada en la forma y momento establecido por ley, supuesto que no concurre en el caso en análisis, de acuerdo a las conclusiones que arribó el Tribunal Arbitral al emitir el rechazo de la presentación de la referida prueba.

Finalmente en cuanto a la denuncia de que el Laudo Arbitral de 21 de marzo de 2016, emitido por los ahora demandados carece de una adecuada motivación y fundamentación. Considerando la naturaleza jurídica del proceso de conciliación y arbitraje en el ámbito laboral, que por sus características está sometido a un procedimiento específico, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia es de exclusiva competencia del Tribunal Arbitral, que básicamente emite su determinación en base al pliego de reclamaciones presentada por el ente sindical a la parte empleadora, en cuyo contenido se reclama por el cumplimiento de determinaciones sociales y legales contenidas en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás disposiciones conexas que regulan las relaciones obrero-patronales.

Del análisis de la resolución elevada en revisión, se establece que contiene una motivación y fundamentación razonable, en su estructura general tiene coherencia, así como contiene las citas legales que sustentan las determinaciones adoptadas, aspectos que permiten concluir que, los ahora demandados, no incurrieron en ningún acto ilegal u omisión que amerite conceder la tutela pretendida por el accionante.