SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

Los demandados Jorge Víctor Poveda Noya, Gonzalo Delgadillo Suarez, Hernando Aguilar Martínez, todos del Comité Electoral de COTES Ltda., mediante informe escrito, cursante de fs. 195 a 199 vta., arguyeron que: 1) La exigencia del requisito de no ejercer funciones de dirección o representación político partidario para ser candidata o candidato al Consejo de Administración o Vigilancia de COTES Ltda., no es producto del arbitrio o capricho del Comité Electoral, sino que su exigencia derivaría de la observancia de los arts. 65 de la Ley General de Cooperativas, 40 inc. g) del Estatuto, 3 inc. g) y 4 inc. e) del Reglamento Electoral de COTES Ltda., aplicables por determinación del art. 37.I del Decreto Supremo (DS) “1995”, que determina que la certificación debe ser presentada al momento de la inscripción y que consta en la convocatoria a elección de autoridades del Consejo de Administración, por lo que se halla respaldada por disposiciones legales generales y normativa interna de la Cooperativa y que consta en la convocatoria a elecciones de autoridades, que no fue impugnada, ni observada en momento alguno por la ahora accionante; 2) Al respecto de los documentos, la accionante reconoce que tenía conocimiento de los requisitos de la convocatoria y del calendario electoral, asumiendo los requisitos y las etapas del proceso electoral, siendo lo principal que las inscripciones de los candidatos fenecían el 4 de noviembre de 2016, a horas 18:00, cumpliendo con la presentación de los requisitos exigidos en el art. 4 de la Convocatoria, que el certificado de no registro como dirigente de organización política no tendría inicio de otorgación a partir del 27 de octubre de ese año, como sostendría la accionante, sino que ya fue exigido en anteriores elecciones; y, 3) En relación a los actos que supuestamente lesionan sus derechos, todas las solicitudes realizadas por la accionante fueron oportunamente respondidas, en observancia a disposiciones legales; asimismo, las Resoluciones Comité Electoral 12/2016 y la Resolución de 22 de noviembre de 2016, que determinan la inhabilitación y la que confirma tal decisión, responden estrictamente a la aplicación objetiva de lo dispuesto por los arts. 65 inc. 3) de la LGC, 3 inc. g) y 4 inc. e) de la Convocatoria de Elecciones, en respeto del Estatuto y el Calendario Electoral, por lo que las condiciones de elegibilidad y requisitos para habilitarse como candidatos, para ser elegidos eran esos, condiciones que la accionante no cumplió, tal y como ella misma admite en su memorial de la acción de amparo constitucional, por todo ello piden que se deniegue la tutela impetrada.