SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 07/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 260 vta., a 270 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Que realizada la compulsa de todo lo obrado y señalado en audiencia, se llega a evidenciar que existen dos Resoluciones en contra de la accionante, una que inhabilita y otra que ratifica dicha inhabilitación para participar en el proceso electoral de COTES Ltda., por lo que solicitó se deje sin efecto la primera Resolución, más no dice nada sobre la segunda Resolución de 22 de noviembre de 2016, aspecto que la accionante no observó, pues debe considerarse que los actuados administrativos se realizan en un orden sucesivo al que las partes se someten, es decir cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue, pues el paso de una etapa supone la clausura de la anterior, por lo que no se puede providenciar dejando subsistente los actuados que la preceden, por cuanto si así fuera el caso de dejarse sin efecto la Resolución 12/2016, seguiría vigente la Resolución de 22 de noviembre de 2016, que dispone precisamente la ratificación de la inhabilitación de la accionante, aspecto que debió ser advertido por ésta, por lo que debió solicitar que se deje sin efecto ambas Resoluciones antes referidas; en ese entendido tenemos que su petitorio, dejaría vigente la última Resolución que la inhabilitó, dejando de la lado la causa y efecto que se requieren en un orden de derecho; debiendo tener presente que por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le pide, concediendo o denegando el petitorio formulado; 2) La accionante sostuvo que no presentó el Certificado de no ser dirigente política, porque el TEDCH se negó entregarle dicho documento, aspecto que no se encuentra probado en la litis por ningún medio, pues no cursa en obrados, algún certificado o informe de ese Tribunal respecto al tema, que haga verosímil el hecho alegado, pues la accionante podía requerir que se le certifique dicho aspecto, para posteriormente entregarlo al Comité Electoral, con el descargo correspondiente de la negativa aludida, o bien obtener la documentación requerida y no aludir a hechos imponderables, como que recién a partir del 25 de noviembre de 2016, el TEDCH comenzó a otorgar dicho certificado, al que no pudo acceder, porque supuestamente no se enteró de ese hecho, ya que el Comité Electoral no le comunicó tal extremo, pero que sí le habría comunicado a otros, alegando una supuesta discriminación que tampoco está probada; 3) La Convocatoria a Elecciones de COTES Ltda., establecía que del 17 de octubre al 19 de octubre de 2016, todos los postulantes incluida la accionante conocían de los requisitos para habilitarse a este proceso electoral, y que todo el que quería habilitarse estaba obligados a cumplir este conjunto de requisitos; se tiene además que otros aspectos, que resultaren ajenos al Comité Electoral, no serían responsabilidad de éste, pues la accionante y los otros interesados tenían y podían solicitar al Comité Electoral de COTES Ltda., ante los imponderables en la obtención al certificado de no dirigencia, se amplié el plazo de inscripción, aspecto que no aconteció, más al contrarío fue el propio Comité Electoral que solicitó al TEDCH certifique si no emiten dicho certificado, habiendo merecido la respuesta, que una vez recibida la nómina del Tribunal Supremo Electoral procederían a entregar dicha documental, razón por la que quince candidatos pudieron obtener y no así la accionante que quedó inhabilitada por este motivo junto a otros dos postulantes; y, 4) Asimismo, la accionante no debió considerar que el certificado de militancia pueda suplir o tener el mismo carácter que un certificado de no ser representante o dirigente político, pues la militancia es la condición de militante o aquel que brindaría apoyo a una causa, proyecto que figura en un partido político y el representante o dirigente político, debe entenderse al acto mediante el cual un representante actúa en nombre de un representado o un partido político ante cualquier instancia social, política, administrativa o de otra índole; de donde no resultaría evidente que el certificado de no militancia puede y debe suplir o considerarse en reemplazo del certificado de no dirigencia o representación política, pues no puede pretender convalidar una documentación, no requerida en la Convocatoria a Elección de consejeros y consejeras de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., por lo que corresponde denegar la tutela invocada, por no advertirse la vulneración de los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la carga de la prueba dentro de las acciones de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20