SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

a)

La accionante, a través de su abogado en audiencia pública, cursante de        fs. 257 a 258 vta., ratificó y amplió los argumentos de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes términos: a) Uno de los requisitos inmersos en la Convocatoria a Elecciones de COTES Ltda., fue no tener dirigencia política, ni militancia política debiendo ser acreditado con una certificación, su defendida en cumplimiento del art. 4 inc. g) del Estatuto, solicitó al TEDCH, emita la respectiva certificación, donde se le entregó una boleta para depósito para el certificado de no militancia política, pues solo se otorgaba ese certificado y no el de no dirigencia, aspecto que se puso en conocimiento del Comité Electoral, quienes hicieron las consultas necesarias al Órgano Electoral, recibiendo la respuesta que no se expedía esa certificación pues ese Tribunal no contaba con una base de datos de organizaciones políticas; sin embargo, la nota de respuesta del Secretario de Cámara del TEDCH, no les fue notificada a varios candidatos (entre ellos su persona), pero sí se notificó a otros, pues varios postulantes presentaron ese requisito de manera posterior, cuando a su defendida se le entregó la certificación de que no se expedía esa certificación; posteriormente, se le comunicó que no estaba habilitada para ese proceso electoral; b) El certificado de no militancia política probaría que un ciudadano que no está afiliado a un partido político o agrupación, y si no está afiliado o inscrito, se supone que menos va a poder ser representante o dirigente político, pues la Ley General de Cooperativas tendría ese espíritu de evitar una contaminación política, que estaría cumplida con el certificado de no militancia, su defendida presentó cumpliendo los requisitos en su totalidad excepto el de no ser dirigente política dada la imposibilidad material que se denunció;         c) También se vulneró el derecho a la información, en el TDECH y Comité Electoral; asimismo, en relación al principio de reserva legal, los demandados realizaron una mala interpretación, pues su defendida no pudo conseguir ese requisito, que pudo obtener en la fase de subsanación, puesto que ya estaba iniciado el trámite para su obtención, por lo que en base a lo establecido por el art. 128 de la CPE, se debe aplicar la favorabilidad, en sentido de que existieron actos restrictivos de los derechos fundamentales y que por la prueba aportada su cliente realizó todo lo que pudo para obtener dicho requisito como se tiene corroborado; y, d) Su defendida observó la convocatoria, el Reglamento y la Ley General de Cooperativas y debido a los imponderables explicados y los feriados no pudo presentar ese requisito, pese a los esfuerzos realizados, por lo que solicitó que se tutelen los derechos vulnerados que fueron reclamados, debiendo declarar nula la Resolución 12/2016, emitida por el Comité Electoral, ordenando que los demandados emitan nueva resolución habilitándole como candidata al consejo de vigilancia, debiendo disponer la nulidad del proceso electoral hasta el vicio más antiguo, correspondiendo valorar la Nota 017/2016 del 24 de octubre, de la consulta y se hizo la nota “098/2016” de respuesta de la Secretaría de Cámara del TEDCH, en respuesta a la nota de su defendida.

Por otra parte Leonardo  Mario Avalos Cuellar, mediante informe escrito de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 192 a 194, sostuvo que: a) La accionante estuviera tratando de hacer ver que el acto lesivo a sus derechos, provendría de la Convocatoria a Elecciones al consignarse un requisito de imposible obtención, afirmación que fue una falacia pues los requisitos están consignados en la Ley General de Cooperativas, Estatuto de Cotes y el Reglamento para las elecciones, por lo que si la accionante consideraba que el requisito de no representación era imposible de obtener, debió hacer conocer su observación en el acto donde se aprobó el Reglamento de elección, extremo que no acreditó con prueba alguna y menos mencionó en sus argumentos; y, b) Con relación al derecho a la igualdad la denunciante no señaló si es igualdad ante la ley o en aplicación de la ley, sobre el derecho a la seguridad jurídica este es un principio, siendo que no es tutelable conforme a la jurisprudencia constitucional; asimismo, respecto al derecho al sufragio, a ser electo no precisó el contenido del derecho invocado, que estuviera regulado por ley, finalmente sobre el derecho al trabajo, este derecho el Estado no otorgaría a simple invocación, por lo que pide se deniegue la acción de amparo constitucional.