SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
i)
Asimismo, Jorge Víctor Poveda Noya, Gonzalo Delgadillo Suárez, Hernando Aguilar Martínez -hoy demandados-, a través de Milton Rodríguez, Abogado del Comité Electoral de COTES Ltda., en audiencia pública, cursante de fs. 258 a 260, argumentaron que: i) El Comité Electoral de COTES Ltda., fue demandada sobre supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; sin embargo, éste emitió Convocatoria a Elecciones para candidatos al Consejo de Administración y de Vigilancia, publicando todas las reglas del juego en dicha Convocatoria, habiéndose cuestionado la legalidad de este requisito de la Convocatoria, que por imperio del art. 335 de la CPE, las cooperativas deben estar supervisadas por el Órgano Electoral, la Ley General de Cooperativas, la Ley del Régimen Electoral, y demás normas propias de este ente, de donde se colegiría que esta Convocatoria fue emitida en congruencia con la Constitución Política del Estado y el art. 7 Reglamento de COTES Ltda., que exige la presentación del certificado de no dirigencia y de no dirigencia política partidaria, indicando inclusive la instancia de donde se debe obtener dicho Reglamento; al respecto se tiene que durante las tres anteriores elecciones, el documento que ahora genera conflicto, certificado de no dirigencia política, se extendía por el TEDCH; ii) Los arts. 3 y 4 de la Convocatoria, que exige este requisito está en concordancia con la Ley General de Cooperativa, que en la acción de amparo constitucional se omitieron mencionar; asimismo, el art. 65 inc. 3) de la LGC, requiere que para ser miembro de ambos consejos no se debe tener cargo de dirección político partidaria, quedando por demás establecido que este requisito de elegibilidad viene por imperio de la ley, esto en cuanto a la legalidad de dicha exigencia, el Comité Electoral de COTES Ltda., solo habría controlado el cumplimiento de requisitos para dar seguridad a los socios y fue ahí que se advirtió el no cumplimiento de este requisito, aclarando que se vulneraron sus derechos en el Órgano Electoral, no en COTES Ltda.; iii) La accionante solicitó al TEDCH, el 21 de octubre de 2016, que se le otorgue una copia de esa solicitud de certificado de no dirigencia, mismo que tendría un trámite diferente al de certificado de no militancia, este requisito se obtendría mediante certificación del TDECH, previa nota dirigida al presidente de ese Tribunal, adjuntando fotocopia de cédula de identidad, sin realizar depósito alguno, ahora si la accionante pretendía acreditar que solicitó dicha certificación de no dirigencia política, debería presentar la nota de cargo de recepción; sin embargo, la copia legalizada que presentó en audiencia fuera de 17 de noviembre de 2016, y la fecha límite fue el 4 de igual mes y año, por lo que se concluye que materializó extemporáneamente su solicitud; y, iv) Con relación a la supuesta vulneración al derecho a la información, no es evidente, pues este derecho se vulneró evitando o restringiendo la información requerida, empero la información estaba contenida en la convocatoria estableciendo plazos requisitos y reglas básicas para el desarrollo de las elecciones, presentando como prueba en audiencia el original de la constancia de entrega de la Convocatoria y calendario electoral a la ahora accionante; a quien se le entregó personalmente la Convocatoria, al igual que el resto de los candidatos, lo que se realizó es nada más que la aplicación objetiva de la norma, por lo que es claro que el certificado de no dirigencia política es un requisito que debe presentarse inexcusablemente, por lo que en resguardo a los derechos fundamentales del resto de los socios, por igualdad y seguridad jurídica, solicita se deniegue la tutela impetrada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la carga de la prueba dentro de las acciones de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20