SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, al sufragio y a ser electa, al trabajo, pues los miembros del Comité Electoral para las elecciones de COTES Ltda., gestión 2016-2018, al emitir la Resolución 12/2016 de 15 de noviembre, ratificada por la Resolución de 22 de noviembre de 2016, por la cual se le inhabilitó para participar de las elecciones para consejeras y consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia, ya que dichas Resoluciones no tomaron en cuenta que su persona hizo todos los esfuerzos posibles para obtener la documentación extrañada del TEDCH; sin embargo, esta Institución se negó entregarle el certificado de no dirigencia política; aspecto que fue objeto de consulta por los mismos miembros del Comité Electoral, y que cuando se emitieron estos certificados, ella no fue debidamente notificada de tal extremo, para que pudiera recabar este documento en tiempo hábil, por lo que tales actos denotan una parcialización del precitado Comité en favor de algunos candidatos y en contra de otros, de modo que resultó ser perjudicada al no haber podido cumplir con este requisito, advirtiendo además que nunca fue exigido tal documento en anteriores procesos electorales.

De la compulsa de los antecedentes dentro del caso concreto, se evidencia que la pretensión de la accionante se centra en la solicitud de suspensión del proceso electoral de COTES Ltda., en mérito a que la misma no pudo cumplir con uno de los requisitos previamente establecidos por el Comité Electoral para habilitarse como candidata al Comité de Vigilancia de esta entidad privada, que se trataba de la presentación de un certificado de no ser dirigente de una organización política o representante político; aduciendo que el TDECH no quiso entregarle dicho documento -aseveración que no fue en momento alguno probada por la parte accionante dentro del expediente remitido para su revisión-, por lo que la Resolución de inhabilitación emitida por los miembros del Comité Electoral (ahora demandados) debieron tomar en cuenta que tenía la intención de presentar todos los requisitos exigidos, pero que no pudo hacerlo, por imponderables no atribuible a su persona, extremo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela por la jurisdicción constitucional.

La acción de amparo constitucional presentada peca de muchas incongruencias, ya que en primer lugar advierte que no pudo conseguir el certificado extrañado por la negativa del TDECH, por lo que ante esa eventualidad fue el propio comité que consultó al TDECH, si emitían ese tipo de certificados, acto que si fue de conocimiento de la ahora accionante; sin embargo, cuando se advirtió que este documento podía ser recabado del TDECH, resulta que la accionante no se enteró de ese hecho, porque según su persona, no fue debidamente notificada; sin embargo, es claro que la gran mayoría de participantes en este proceso estaba enterado de tal extremo, prueba de ello es que solamente tres personas no cumplieron con el mismo, por lo que la única conclusión posible es que fue por su propia desidia que la accionante no pudo cumplir con los requisitos exigidos en los plazos previstos por el Comité Electoral de COTES Ltda..

Por otra parte, aparte de reconocer que no pudo presentar en el plazo preestablecido los documentos exigidos para poder habilitarse como candidata al Comité de Vigilancia, denuncia que el requisito de presentar el certificado de no ser dirigente de una organización política o representante político era un documento que nunca se exigió en anteriores procesos electorales, y que su presentación resulta ser innecesaria, en mérito a que ya presentó el certificado de no militancia política, que lo emite también el TEDCH; más allá de constatar si este requisito fue efectivamente aditamentado sólo para este proceso electoral, o si es o no conveniente su implementación o si su exigencia es excesiva, tenemos que tales observaciones nunca fueron expresadas por la ahora accionante, por lo que si estaba en desacuerdo con tales requisitos debió impugnar la Convocatoria realizada por el Comité Electoral, pero de los antecedentes del proceso se tiene que la accionante simplemente se limitó a presentarse y tratar de conseguir los documentos habilitantes para poder presentarse a este proceso electoral, por lo que claramente existen actos consentidos que en momento alguno fueron impugnados o reclamados por la ahora accionante, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, dentro de la acción presentada, la accionante afirma que el TDECH se negó a entregarle la certificación solicitada de no ser dirigente de una organización política o representante político; sin embargo, no presentó documento alguno que pruebe tal extremo; aparte de ello denuncia una suerte de actitud discriminadora por parte del Comité en contra de su candidatura, y que favoreció a otros candidatos, sin que tampoco se presente prueba alguna sobre este extremo, por lo que ante una denuncia de esta naturaleza, la jurisprudencia señaló que la carga de la prueba corre por parte del accionante; sin embargo, en el caso concreto no se presentó prueba alguna que demuestre que tales denuncias son ciertas, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.